Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2003, C. 424. XXXVIII

Fecha17 Julio 2003

Competencia N° 424. XXXVIII.

G., I.E. s/ denuncia en fiscalía en feria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre el Juzgado de Instrucción N° 1 de Posadas, Provincia de Misiones y el Juzgado de Instrucción N° 5 de Resistencia, Provincia del Chaco, a raíz del pedido de inhibitoria que el primero le dirigió al último, en la causa seguida a R.C. por la presunta comisión de delito previsto y reprimido en el art. 119, último párrafo, del Código Penal, en perjuicio de su hijo menor de edad, S.I.C.

Reconoce como antecedente la solicitud formulada, en ese sentido, por el imputado, quien sostuvo que los supuestos hechos denunciados se habrían desarrollado en la ciudad de Posadas, en circunstancias en que el menor fue trasladado a esa localidad para pasar las vacaciones de invierno del año 2001 con su progenitor (fs. 1/6 del agregado).

Para fundar su pedido, invocó los dichos de la madre del incapaz, quien al formular la denuncia manifestó, entre otras cosas, que "luego que el padre lo reintegra después de la última visita" Ca PosadasC, S. "dejó de comer y cuando lo hacía devolvía todo". Asimismo, se apoyó en los testimonios de Nélida Estela Debat y M.B.B., en el sentido de que en el mes de julio de 2001 la permanencia de Cerenich en la ciudad de Resistencia se limitó al tiempo estrictamente necesario para retirar y reintegrar a su hijo al hogar materno (fs. 1/6 del agregado).

El magistrado misionero, siguiendo los argumentos expresados por el presentante, declaró su competencia para conocer en la causa e invitó a la justicia del Chaco a declinarla en su favor (fs. 240/243 del agregado).

A su turno, el juzgado de Resistencia desestimó el

planteo.

De conformidad con lo dictaminado por el fiscal, el juez afirmó que existen en el sumario suficientes elementos para presumir que, de haber ocurrido el hecho denunciado, éste se habría materializado en esa jurisdicción.

También consideró, para sostener su competencia, que ese tribunal, además de prevenir en la causa, durante la actividad instructoria desarrollada reunió numerosas probanzas y ordenó la detención del imputado a efectos de recibirle declaración indagatoria, medida que no se concretó en virtud del habeas corpus preventivo que le concedió el magistrado exhortado (fs. 5/12).

Por todo ello, resolvió no aceptar el planteo de inhibitoria y elevar las actuaciones a la Corte, que a los efectos de una correcta traba del conflicto, remitió el incidente al magistrado de Posadas, para que declarara si mantenía o no su anterior posición (fs. 20, sin numerar).

Con la insistencia de este último, realizada un año después de recibido el legajo, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 24/26, sin numerar).

Del análisis de las numerosas probanzas incorporadas a la causa surge que las conductas sexualmente abusivas reprochadas al progenitor, no se habrían limitado al contacto que el menor tuvo con él durante sus visitas a la ciudad de Posadas sino que habrían comenzado cuando, una vez separados los cónyuges, en el mes de enero del año 1999, la madre y su hijo se trasladaron a la Provincia del Chaco, a V.A. y a Resistencia sucesivamente, oportunidades en las que el imputado visitaba al menor y lo llevaba a un hotel donde pernoctaba con él (ver fs. 98 vta. de la denuncia y testimonios de fs. 219, 237 y 244).

Tal modalidad de contacto se habría repetido cuando

Competencia N° 424. XXXVIII.

G., I.E. s/ denuncia en fiscalía en feria.

Procuración General de la Nación en razón de los trastornos físicos y psíquicos que padeció el incapaz luego de su última visita a Posadas, la madre no autorizó más su traslado a esa ciudad (ver fs. 99 de la denuncia).

En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual, los hechos delictivos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados (Fallos: 271:396; 275:361; 303:

934; 306:842; 310:1153; 316:820 y 325:423, entre otros).

Por aplicación de estos principios, y en atención al domicilio de la víctima, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Resistencia, que llevó adelante la investigación, para seguir conociendo en estas actuaciones.

Por lo demás, estimo que esta solución se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone, como regla general, atender el "superior interés del niño" en todas las medidas a tomar concernientes a ellos (art. 3°) y, en particular, cuando establece la obligación de los estados parte de proteger y amparar a los niños víctimas de abuso sexual (arts. 19, 34 y 39).

Buenos Aires, 17 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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