Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2003, C. 974. XXXIX

Fecha16 Julio 2003

Competencia N° 974. XXXIX.

G., J.M. s/ su denuncia amenazas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n1 3, del departamento judicial de Quilmes, y el Juzgado Federal n° 2 de La Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de J.M.G..

En ella manifiesta que en el mes de marzo del año 2000 comenzó a recibir llamados telefónicos anónimos al geriátrico que posee en el partido de Quilmes, en los que, mediante amenaza de no volver a ver a su hija, le exigían la entrega de sumas de dinero. Agrega que durante tres meses efectivizó dichos pagos en una esquina de la localidad de B., y que en una oportunidad se negó a pagar, por lo que fue agredida y amenazada (fs. 2/3).

El magistrado local entendió que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 33, inciso e) del Código Procesal Penal, correspondía a la justicia de excepción conocer respecto de la infracción al artículo 149 ter, inciso 1°, del Código Penal (fs. 30).

El juez federal, por su parte, calificó el hecho como infracción al artículo 149 bis, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, y rechazó tal atribución al no encontrar afectada la seguridad del Estado Nacional ni de sus instituciones (fs. 37).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda.

Es doctrina de V.E. que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales

condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En tal sentido, considero que los hechos materia de investigación se encuentran en principio comprendidos en las previsiones del artículo 168 del Código Penal, atento que la coacción tuvo por objeto obligar a la víctima a entregar sumas de dinero, lo que además así habría ocurrido.

Al respecto estimo oportuno recordar, en relación con el criterio interpretativo expuesto por la fiscal provincial a fojas 28/29, que el perjuicio patrimonial y la ilegitimidad de lo exigido, constituyen los elementos distintivos de este delito, sin que la justicia o injusticia del mal amenazado resulte un aspecto relevante para su configuración (S., S. "Derecho Penal Argentino".

Bs.

As.

Tea, 1963, T. IV, pág. 259; N., R.C. "Tratado de Derecho Penal". C.. L., 1989, T.IV, pág. 258).

En consecuencia, entiendo que corresponde resolver esta contienda declarando la competencia de la justicia local.

Buenos Aires, 16 de julio de 2003.

E.E.C.

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