Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, Q. 71. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 71.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Q., M.A. c/ Estado Provincial de Entre Ríos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 85/97 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, no hizo lugar a la acción de amparo que M.A.Q. (fs. 26/28) promovió contra ese Estado provincial, a fin de obtener que se lo reponga en el cargo de "médico interno de Guardia del Hospital Centenario de Gualeguaychú" y que se le abonen los salarios correspondientes a partir de mayo de 2000.

Para así resolver, el a quo -por mayoría de votosfundó la improcedencia de dicha acción en la falta de ilegalidad manifiesta en el acto atacado, así como en la existencia de vías ordinarias para dilucidar los derechos controvertidos, los cuales requerirían -dijo- "disponer de un ámbito procesal propicio para un amplio debate y prueba sobre la cuestión", lo que no acontecía en el sub examen, atento lo acotado del amparo y la perentoriedad de sus plazos. Señaló asimismo que, por contar con las vías administrativa y judicial para plantear su reclamo, la demora no le ocasionaba un gravamen irreparable al actor, dado que aun podía ser restituido en su cargo y obtener el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir. Aseveró finalmente que, según las normas locales, al ser rechazado el amparo por cuestiones de forma renacía el plazo para la interposición de los recursos administrativos que correspondieren.

Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 100/106, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.

II Si bien, en principio, el problema aquí traído remite a una cuestión no federal, considero que debe hacerse lugar al recurso sobre la base de la arbitrariedad.

En efecto, liminarmente, es dable recordar la conocida la jurisprudencia de la Corte a través de la cual se ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando lo decidido causa una agravio de muy dificultosa reparación ulterior (doctrina Fallos: 307:444 y 315:1059, entre otros).

A mi modo de ver, ello es lo que acontece en el caso, toda vez que se trata de "la extinción de una relación de empleo público cuyo titular contaba con estabilidad constitucional en el mismo, dispuesta por la Administración Pública sin observar los mecanismos legales previstos a ese fin, lo cual, además de afectar derechos fundamentales de eminente naturaleza alimentaria del accionante, pone en juego posibles lesiones de otras garantías esenciales como las consagradas en el art. 21 de la Constitución de Entre Ríos y en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional e importando el acto atacado nada menos que el completo cese de la percepción de los haberes pertinentes, es evidente que toda demora en el trámite que exceda lo estrictamente imprescindible para brindar solución al problema implicaría una virtual negación de ésta o, al menos, lo tornaría si no imposible de muy dificultosa reparación" (confr. fs. 90 vta., disidencia de la sentencia recurrida).

En segundo término, opino que los agravios del apelante también justifican su examen por la vía intentada porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una

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RECURSO DE HECHO

Q., M.A. c/ Estado Provincial de Entre Ríos.

Procuración General de la Nación apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321: 2823).

En tercer lugar, aun teniendo en consideración que es excluyente del juez lo decidido en punto a la necesidad de un mayor debate y prueba, estimo que aquí tampoco se encuentra razonablemente fundada la decisión del tribunal apelado, desde que ella importa un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, ya que no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final de proceso (según lo sostenido por esta Procuración General en dictamen del 24 de abril de 2001, en autos P. 709, L. XXXVI, "Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo").

En tal sentido, ha dicho la Corte que constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, cuando -a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta- resulta suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes (doctrina de la sentencia del 11 de julio de 2002, in re C. 1205, L. XXXVII, "Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable").

Por consiguiente, tengo para mí que correspondería dejar sin efecto la sentencia en cuestión, por considerar que carece, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, del debido fundamento necesario para valer como auténtico acto

jurisdiccional.

III Opino, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 85/97 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo a las pautas de este dictamen.

Buenos Aires, 15 de Julio de 2003 Es Copia N.E.B.

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