Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, R. 257. XXXVII

Fecha15 Julio 2003

R. 257. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., C.G. y otro s/ art. 282 del Código Penal Ccausa n° 16/95C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Contra la resolución del juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa, que consideró cumplidas las reglas de conducta impuestas al condenado C.G.R., el F. General interpuso recurso de casación que fue declarado mal concedido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta decisión fue impugnada mediante recurso extraordinario cuya denegatoria ha motivado la presente queja (fs. 14/5, 16/8, 20, 21/5, 26 y 27/30).

La apelación federal se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, por entender el recurrente, en primer lugar, que la desestimación del recurso extraordinario con fundamento en la falta de introducción oportuna de la cuestión federal, constituye un exceso ritual incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

También ha invocado aquella causal porque el a quo interpretó que el remedio federal dirigido contra la resolución que declaró mal concedido el recurso de casación sólo importaba discrepancia con el criterio allí adoptado cuando, a juicio del Ministerio Público, esa decisión afecta la garantía del debido proceso al impedir el acceso a esa instancia ante el evidente error in iudicando que se había alegado contra lo resuelto por el juez de ejecución.

I Sin perjuicio de dar por reproducidos por razones de brevedad los términos de la impugnación, estimo pertinente señalar en cuanto a la invocada ausencia de oportuna introducción de la cuestión federal, que al interponer el recurso de casación el representante del Ministerio Público adujo que lo decidido por aquel magistrado importaba la errónea aplicación del artículo 27 bis del Código Penal y desvirtuaba el fin de la reforma introducida a ese cuerpo legal por la ley

.316, extremos que permitían encuadrar el caso en la causal del inciso 11 del artículo 456 del Código Procesal Penal y habilitaban la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Así las cosas, es claro que esas objeciones se encuentran alcanzadas por la doctrina de la arbitrariedad según las pautas establecidas por V.E., pues en tales condiciones lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa y ha prescindido de la solución prevista en la ley (conf. Fallos: 308:1336 y 1762; 312:1075, 1656 y 2507, entre muchos otros).

A ello se agrega que al interponerse la apelación federal, dicha causal fue expresamente invocada por el magistrado recurrente. Así quedó adecuadamente introducido, a mi modo de ver, el planteo constitucional, pues para ello no se requiere acudir a fórmulas sacramentales (Fallos:

302:326; 304:148, entre otros).

II Sentado lo anterior, cabe recordar que es criterio de V.E. que el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la ley 48 que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa, y que la arbitrariedad -causal invocada en el sub liteno se encuentra expresamente aludida en la reglamentación del recurso extraordinario sino que, en rigor, es el motivo de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:1884 y sus citas).

En ese mismo precedente, el Tribunal agregó que no se trata de reservar sino de introducir y que la arbitrariedad no es una cuestión a decidir que, por ende, deba ser in-

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R., C.G. y otro s/ art. 282 del Código Penal Ccausa n° 16/95C.

Procuración General de la Nación troducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Ley Fundamental y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto nulo.

Esta interpretación, que resulta aplicable al sub júdice, no ha sido observada en el auto apelado y, en su consecuencia, el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público contra el auto por el que resolvió no ingresar al tratamiento de las cuestiones que le fueron planteadas, propias de su competencia.

Este restrictivo temperamento ha sido descalificado por V.E. en Fallos: 321:494, 1385, 3663 y 3695; y 324:4123, entre otros, en los cuales ha admitido la apelación extraordinaria no obstante cuestionarse decisiones sobre la procedencia de recursos ante los tribunales de la causa, como así también cuando -como en el caso- lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 324:2554 y sus citas).

III Por último, creo necesario puntualizar frente a la supuesta falta de fundamentación considerada por el a quo al declarar mal concedido el recurso de casación, que el planteo allí introducido por el representante del Ministerio Público, al que también me remito en razón de brevedad, demuestra en forma "muy clara y concreta" el vicio in iudicando denunciado y su directa incidencia en el caso. Pienso que ello es así pues, no obstante haberse acreditado que C.G.R. no cumplió las condiciones del artículo 27 bis del Código Penal fijadas en la sentencia, y que esa omisión fue expresamente valorada en el fallo al reconocerse "la carencia de voluntad exhibida por el condenado" y su "censurable actitud en cuanto al incumplimiento de lo previsto por el inciso 11", el juez de

ejecución resolvió dar por cumplidas esas reglas de conducta, desvirtuando de ese modo la finalidad de aquel precepto de la ley sustantiva.

Asimismo, cabe destacar que tal contradicción, también señalada por el recurrente, permite advertir palmariamente el error de interpretación o la falta de aplicación de la ley atribuida. Empero, en la resolución cuya copia luce a fojas 20 el a quo sostuvo, sin referencia alguna a las constancias de la causa, que la insuficiente fundamentación del recurso de casación obstaba a ese cometido e impedía "visualizar" el error in iudicando alegado, lo que constituye una afirmación genérica y abstracta pues, como se ha visto, no se compadece con lo actuado y, por lo tanto, debe descalificarse por arbitraria (Fallos: 321:3663, antes aludido, y su cita).

Por ello y los demás fundamentos expresados por el señor F. General, mantengo la queja de fojas 27/30.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B. E S C O P I A

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