Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2003, E. 27. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 27. XXIII.

ORIGINARIO

Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", de los que Resulta:

I) A fs. 139/142 se presenta la Entidad Binacional Yacyretá ante la justicia federal de Misiones e inicia demanda de expropiación contra quien resulte propietario de los inmuebles que individualiza, declarados de utilidad pública por encontrarse comprendidos dentro de las áreas delimitadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1° de la ley 22.313 y XVII del Tratado de Yacyretá ratificado por ley 20.646, según resolución del Consejo de Administración 134 del 26 de junio de 1982.

Asimismo, consigna la cantidad de A 8.809,38 (hoy $ 0,88) como consecuencia de la valuación efectuada por la Comisión de Tasaciones del organismo actor.

II) A fs. 194/195 se presenta la señora defensora oficial federal de Pobres, Incapaces y Ausentes. Se allana a la demanda pero rechaza la indemnización ofrecida.

III) A fs. 208 vta. se resuelve correr traslado de la demanda a la fiscalía de Estado de la Provincia de Misiones.

IV) A fs. 213/214 comparece la Provincia de Misiones y explica que el inmueble en cuestión se trataría de un bien privado del Estado provincial de Misiones ya que C. se desprende de la causaC carece de otro dueño.

Expone los fundamentos de su derecho y se allana a la demanda aunque cuestiona la indemnización ofrecida. Sostiene que a la suma que en definitiva resulta deberá adicionarse el reajuste por depreciación monetaria y los intereses desde la fecha de desposesión tal como lo establece el art. 10 de la ley 21.499.

Destaca que el monto de la indemnización depositado sólo podrá ser retirado a partir de la notificación que le fue cursada y que el Estado provincial no debe soportar el deterioro del valor de la moneda producido en ese lapso.

V) A fs. 227 el Juzgado Federal de Posadas se declara incompetente y a fs. 230 esta Corte decide que el caso corresponde a su competencia originaria.

Considerando:

  1. ) Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra agregado a fs. 259/309.

  2. ) Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos:

    312:2444 y sus citas). En el presente caso, la valuación fue aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal, sin que se evidencien en la decisión aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de la tasación las sumas de A 17.070 ($ 1,70) para los terrenos y A 3.120 ($ 0,31) para las mejoras que se fijan a la época de desposesión del bien (19 de diciembre de 1986). Dichas cantidades deberán ser actualizadas hasta el 1° de abril de 1991 para compensar la depreciación monetaria (arts. 10, ley 21.499 y 8° ley 23.928), a

    E. 27. XXIII.

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    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

  3. ) Que de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917 corresponde reajustar Ctambién al 1° de abril de 1991C la suma depositada el 27 de noviembre de 1986 a fs. 72 (art. 20, ley 21.499) desde que la Provincia de Misiones tomó conocimiento del depósito (19 de abril de 1988) adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.

  4. ) Que los intereses deberán ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 1° de diciembre de 1986 al 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha y hasta el momento del efectivo pago a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa: H.9.XIX "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs.

    77/100; previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2°, 3° y 4°. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr.

    E.198.XXII. "Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", del 5 de marzo de 1991). N..

    CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO - GUI-

    LLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia parcial).

    DISI

    E. 27. XXIII.

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    Entidad Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los suscriptos adhieren al voto de la mayoría, con exclusión del considerando 4° que expresan en los siguientes términos:

  5. ) Que los intereses deben ser calculados a la tasa del 6% anual desde el 1° de diciembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esta última fecha C. el efectivo pagoC a la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (disidencias de los jueces F., L. (h) y B. en Fallos: 317:1921 y en la causa: H.9.XIX. "H.S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 2511 y concs. del Código Civil y 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs.

    77/100; previo pago dentro del plazo de treinta días de la suma que resulte del reajuste y liquidación de intereses a practicarse de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2° y 3° del voto de la mayoría, y 4° de este voto. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. E.198.XXII. "Entidad

    Binacional Yacyretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", del 5 de marzo de 1991). N.. C.S.F. -J.C.M..

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