Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, S. 2865. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 2865. XXXVIII.

S., M. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Rechazado el recurso de casación interpuesto por la querella contra el auto que dispuso sustituir el embargo preventivo sobre los fondos depositados en el expediente 59.788/98, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil N1 97, por una medida cautelar genérica de no innovar sobre el inmueble situado en la calle M.N. 2569, de esta ciudad (fs. 8/9 y 10 bis), se dedujo la pertinente queja (fs. 11/23), que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible.

Para arribar a ese temperamento, consideró que lo decidido por la juez correccional carecía del carácter conclusivo que exige el artículo 457 del código Procesal Penal, para permitir su revisión en esa instancia (fs. 41/42).

Contra dicha decisión se articuló, en lo que aquí interesa, recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 89/91.

II En su presentación de fojas 63/82, el querellante atribuye arbitrariedad al fallo por obviar la consideración de aspectos oportunamente propuestos y conducentes para la solución del caso, todo ello, en detrimento de las garantías previstas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En este sentido, entiende el apelante que al privarlo del acceso a la instancia casatoria, el a quo no advirtió que ello importaba decidir contra legem la recurribilidad de las resoluciones sobre medidas precautorias que contempla el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial, al que expresamente se remite el artículo 520 del Código Procesal Penal.

Sostiene también que los precedentes que se invocan en la resolución apelada contemplan situaciones diferentes, pues la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que emana de su lectura (fs.

60/62), resulta vedada en autos atento el estado del proceso.

Concluye que tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos tendientes a demostrar el agravio irreparable que le provocaba la decisión de primera instancia y la imposibilidad de su revisión por un tribunal superior.

III Si bien es cierto que las resoluciones por las que se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en las instancias ordinarias no autorizan, en principio y dada su naturaleza procesal, su revisión por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 300:436; 302:1430; 307:474; 312:294; 313:77, entre otros), tal doctrina admite excepción cuando el pronunciamiento impugnado no se compadece con los argumentos expuestos por el apelante apartándose de las constancias del proceso, o en él se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos y puede llegar a generar, de esa forma, una indebida restricción de la garantía constitucional de defensa en juicio, capaz de frustrar el derecho federal que le asiste al interesado (Fallos: 299:268; 310:572; 312:1042 y 1186; 324:2554).

Precisamente, a mi modo de ver, estas circunstancias excepcionales se encuentran configuradas en el sub judice, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó a la norma ritual que juzgó aplicable (art. 457 C.P.P.), soslayó toda consideración de los motivos -entre otros, la sustitución de oficio de un embargo preventivo sobre dinero efectivo del

S. 2865. XXXVIII.

S., M. s/ recurso de queja.

Procuración General de la Nación querellado por una medida cautelar de no innovar inocua, no sólo por su carácter subsidiario, sino también por recaer sobre un bien de propiedad de un tercero ajeno a la causa y afectado a una ejecución hipotecariaque razonablemente permitían sostener el perjuicio irreparable que podría acarrear la imposibilidad de examinar una cuestión cuya revisión está prevista legalmente, y sin la cual se tornaba ilusoria la pretensión de la querella de garantizar la medida cautelar oportunamente solicitada.

Si a lo expuesto se une que el propio querellado reconoció implícitamente (fs. 85) que resultaba imposible en autos toda intervención de la Cámara del Crimen como tribunal de alzada una vez superada la etapa prevista en el artículo 428 del código ritual, mayor relevancia adquiere el agravio del recurrente también omitido en el fallo, en cuanto a que los precedentes citados por el a quo no se compadecen ni guardan correspondencia con el presente.

Por lo demás, no me parece desatinado sostener que el planteo tendiente a demostrar la efectiva privación de justicia que significaría para el querellante homologar el pronunciamiento de fojas 41/42, se ajusta a la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 319:585.

Si bien en este último precedente se trataba acerca de la inteligencia de otras disposiciones constitucionales, se consideró restrictiva la interpretación del artículo 457 del código adjetivo para privar el acceso a la instancia casatoria, con base en el gravamen actual y de imposible reparación ulterior que acarreaba la decisión que impedía discutir si, a los fines de hacer valer las inmunidades que gozaban los diputados nacionales, implicaba o no sometimiento a proceso su llamado a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada (considerando 41).

Adviértase que la situación de hecho allí analizada se refiere al mismo tipo de proceso, pero a una etapa incluso anterior a la que se verifica en el sub lite. Si se tiene en cuenta también que en aquella oportunidad se hizo hincapié en el criterio sostenido por la Corte en Fallos: 318:514, en cuanto a que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las allí planteadas (considerando 51), carece de relevancia toda discusión acerca del tribunal que posee la facultad de revisar lo decidido por el juez correccional en única instancia, en la medida que se encuentre involucrada una cuestión constitucional o federal.

En consecuencia, y sin que implique emitir opinión sobre el fondo del asunto cuya revisión se pretende, al no abordarse el tratamiento de aquellos aspectos esenciales oportunamente introducidos por el recurrente para demostrar la definitividad de su agravio, la decisión del a quo se apoyó exclusivamente en apreciaciones que revelan un rigor excesivo en el alcance que corresponde otorgar al precepto ritual en cuestión, por lo que resulta viable su impugnación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

IV Por todo ello, entiendo que V.E. debe dejar sin efecto lo resuelto a fojas 41/42 en todo lo que pudo ser materia de apelación para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B.

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