Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, C. 142. XXXIX

Fecha15 Julio 2003

Competencia N° 142. XXXIX.

Empresa Geosur S.A. Rawson s/ competencia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal de Rawson y el Juzgado de Instrucción n1 1 de Trelew, ambos de la provincia del Chubut, se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 278 del Código Penal, incorporado por ley 25.246.

De la escasa investigación practicada surge que el Banco del Chubut S.A. habría incumplido con la Comunicación "A" 2402 del texto ordenado de normas sobre prevención del lavado de dinero del Banco Central, al haber abonado cheques por ventanilla por importes superiores a los cincuenta mil pesos (fs. 30, 50 vta., 51 vta., 54 y 71).

El magistrado federal, luego de discurrir en torno a la distinción existente entre las leyes nacionales, federales y locales, declinó parcialmente su competencia con base en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 25.246. En este sentido resaltó que el artículo 24 del proyecto de esa norma del año 1998 que preveía la competencia del fuero de excepción, fue suprimido por la hoy vigente.

Finalmente, recordó que la justicia federal es excepcional y restrictiva y sostuvo que no existían en el caso, circunstancias que surtan dicha jurisdicción (139/142).

El juez local, a su turno, rechazó esa atribución.

Con remisión a los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que se encuentra a cargo del Estado Nacional la persecución del delito materia de estudio, en tanto implica la salvaguarda de los derechos económicos reconocidos a favor de sus integrantes (fs. 146).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 151/153).

Advierto que la presente cuestión ha quedado cir-

cunscripta a determinar, en razón de la materia, cuál debe ser el juez que investigue el delito previsto y reprimido en el artículo 278 -según ley 25.246- del Código Penal.

En tal sentido estimo oportuno recordar que, la competencia, en todos los casos, depende exclusivamente del carácter de la disposición legal y que el Congreso no puede alterar ese principio por vía de reglamentación (confr. "Jurisdicción Federal", J.M.G., Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., año 1944, página 67).

Así también lo ha establecido el Tribunal en reiteradas ocasiones al sostener que el presupuesto necesario para la procedencia del fuero de excepción, estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de una ley federal, o de un tratado (Fallos: 310:1495 y 311:1900, entre otros).

Esa doctrina, se ve complementada a su vez, por numerosos precedentes de la Corte según los cuales, la intervención de la justicia federal en las provincias se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales -cabe destacar- son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218, 308 y 769).

Por otro lado, no puedo dejar de advertir que, en el caso, las características propias del delito y el estado actual de la investigación, impiden determinar a priori la afectación de un interés de la Nación, ya que se desconoce en qué ha consistido la infracción precedente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta también, que nuestra legislación, a diferencia de otras, no ha restringido la aplicación de la figura en análisis en torno a determinados delitos primarios sino que, por el contrario, cualquier infracción del Código Penal o de sus leyes represivas espe-

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Procuración General de la Nación ciales puede ser considerada a los efectos de su configuración típica.

En este orden de ideas, el lavado de activos de origen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento, y no con carácter autónomo. Incluso, adviértase que se lo ha incorporado dentro de los delitos contra la administración pública y, más específicamente, en los que entorpecen la acción de la justicia.

Los aspectos apuntados en los párrafos que anteceden, adquieren trascendencia a los fines de determinar la competencia desde que, según mi parecer, ella estará estrechamente vinculada con el carácter federal o común de la infracción precedente (doctrina de Fallos:

233:318; 302:596; 308:1677; 314:239; 322:1216 y 325:950, entre muchos otros).

En virtud de esos fundamentos, estimo que el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal es de aquéllos a los que J.M.G. ha denominado mixtos, en contraposición a los de carácter genuinamente federal y a los de índole netamente común. Explica el citado autor que, revestirán naturaleza federal cuando han sido cometidos por funcionarios nacionales o en perjuicio del gobierno nacional, aclarando que ese carácter surge de la expresa declaración que formula el artículo 31, inciso 31, de la ley 48 (vid. "Jurisdicción Federal", Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., año 1944, páginas 254/255).

Asimismo, sostiene más adelante -página 322al tratar los delitos contra la Administración de la Justicia que "En estos casos la jurisdicción la determina el carácter que inviste la autoridad afectada, es decir, que para que proceda la jurisdicción nacional en las causas respectivas es necesario que el sujeto pasivo del delito sea un magistrado o autoridad perteneciente o dependiente de la justicia fede-

ral...".

En sentido concordante con lo hasta aquí expuesto, creo conveniente agregar que, luego de un detallado análisis del debate parlamentario, de la norma y de los argumentos en que se sustentó el veto parcial de la ley 25.246 (decreto 370/2000), no aprecio que haya sido voluntad de los congresistas, atribuir el conocimiento de la infracción en tratamiento a la justicia federal.

Al respecto, estimo oportuno recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y, para ello, la primera fuente es la letra de la ley (Fallos: 299:167; 302:973 y 320:1962).

En este sentido, creo conveniente destacar que en artículo 28 del proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación, se preveía una jurisdicción concurrente, al decir "Cuando corresponda la competencia federal o nacionalY".

Resulta claro, a partir de esos términos, que los legisladores no pretendieron reservar el juzgamiento del delito previsto y reprimido en el artículo 278 del Código Penal, al fuero de excepción pues, en ese caso, lo hubiesen dispuesto expresamente ya que no cabe suponer su olvido o imprevisión (Fallos: 311:1283).

Tampoco, aprecio que haya sido intención del Poder Ejecutivo Nacional excluir a las jurisdicciones provinciales del conocimiento de aquella infracción, sino que, por el contrario, la observación que realizó a través del artículo 81, del decreto 370/2000, se fundó precisamente en el debido respeto a los poderes reservados por la Constitución Nacional a las provincias (artículos 75, incisos 12 y 121).

Los argumentos expuestos me conducen a descartar que la ley 25.246 se trate de una norma nacional en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y del artículo 21,

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Procuración General de la Nación inciso 11, de la ley 48, ya que no resulta de aquellas dictadas por el Congreso Nacional en el ejercicio de las facultades expresamente delegadas por las provincias y conferidas, en razón de ello, por el artículo 75 de esa N.F., con la reserva de su inciso 121.

En virtud de las consideraciones que anteceden y, habida cuenta que, como quedó dicho, esa norma no reviste carácter federal, entiendo que corresponde el juzgamiento de los delitos allí previstos a la justicia local, sin perjuicio que, del transcurso de la investigación, se determine que el delito antecedente o su encubrimiento hayan afectado una materia de índole nacional.

Sólo resta agregar que no resulta óbice a esa conclusión, la circunstancia de que las resoluciones que adopte al Unidad de Información Financiera en virtud del Capítulo IV de la ley 25.246, resulten apelables ante el fuero en lo contencioso administrativo (artículo 251), en tanto que ello es la consecuencia necesaria de su funcionamiento autárquico en la órbita jurisdiccional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (artículo 51).

Esa circunstancia referida exclusivamente al régimen penal administrativo -como lo denomina la propia norma- no puede ser fundamento para determinar la intervención de la justicia federal respecto de los delitos tipificados en dicha ley, cuando no se dan los supuestos que, en razón de la materia, hacen surtir esa competencia excepcional (conf. Fallos:

305:2200, considerando 41).

Opino, pues, que corresponde a Juzgado de Instrucción n1 1 de Trelew, provincia de Chubut, continuar con la presente investigación, sin perjuicio de lo surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B.

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