Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2003, C. 800. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 800. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Microómnibus Nicolás Avellaneda S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación al informe del síndico por Finber S.A.

    Compañía Financiera.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina síndico liquidador de Finber S.A. Compañía Financiera en la causa Compañía Microómnibus Nicolás Avellaneda S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación al informe del síndico por Finber S.A.

    Compañía Financiera", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al Banco Central de la República Argentina al pago de los servicios de amortización e intereses de los bonos de consolidación ley 23.982 Cprimera serieC vencidos con anterioridad a la acreditación de dichos títulos en la Caja de Valores S.A. con destino a la cancelación de los honorarios del síndico y sus dos letrados.

      A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó la queja por denegación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el interesado.

      Contra tal pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario de fs.

      538/542, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que si bien B. reglaB las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando Ccomo ocurre en el caso en examenC la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución

      Nacional (Fallos: 322:87; 324:3664).

    3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la Corte provincial, al sostener que el pronunciamiento de la instancia anterior no era definitivo a los fines del recurso extraordinario local, omitió considerar los fundados planteos del Banco Central que demostraban la improcedencia de la pretensión de cobro de los titulares de los créditos por honorarios. En efecto, al interponer la queja por apelación denegada, adujo que, según se desprendía de fs. 413, conjuntamente con los bonos de consolidación por el monto de la regulación aprobada se habían acreditado en la Caja de Valores S.A. títulos por un valor equivalente a los servicios de amortización e intereses reclamados por los profesionales.

      En otros términos, sostuvo que había dado cumplimiento íntegro a su obligación de pago, circunstancia que resulta sin más de la sola lectura del informe del Ministerio de Economía de fs.

      413, del que surgen expresamente ambos conceptos bien diferenciados (el depósito en bonos tanto del valor del capital cuanto el de los servicios por amortización e intereses) y que, por lo demás, encuentra su correlato en el informe de la Caja de Valores S.A. de fs. 396 y su explicación en las precisiones técnicas brindadas por aquél a fs. 419/427.

    4. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara le ocasionaba al recurrente un agravio prima facie irreparable, lo que imponía su examen por el máximo tribunal de la provincia con el fin de preservar el derecho constitucional de defensa en juicio que tal situación suscitaba (Fallos: 310:324; 311:1146).

    5. ) Que, por otra parte, si bien la demandada no invocó el informe aludido de fs. 413 en oportunidad de contestar el traslado de la liquidación practicada por los profesionales, ni al apelar ante la cámara la sentencia del juez

  2. 800. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía Microómnibus Nicolás Avellaneda S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación al informe del síndico por Finber S.A.

    Compañía Financiera.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que hizo lugar a la pretensión, ello no es óbice para descalificar el pronunciamiento habida cuenta de la inexistencia de la obligación reclamada que se desprende de la constancia mencionada, emitida por la autoridad de aplicación de la ley 23.982 a instancias de los acreedores y que tuvieron a la vista los jueces de la causa. Una conclusión contraria únicamente conllevaría a incurrir en una aplicación mecánica de las formas procesales Cajena a la finalidad que las inspiraC renunciando deliberadamente a la verdad jurídica objetiva que trasunta el referido informe, a la par que significaría consagrar una fuente injustificada de enriquecimiento de una de las partes con el consiguiente empobrecimiento de la otra (doctrina de Fallos: 323:2562).

    1. ) Que, en las condiciones expuestas, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Con costas. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra

    diferido de acuerdo con lo prescripto por la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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