Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2003, K. 79. XXXVI

Fecha14 Julio 2003

K. 79. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

K., E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 421/424 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala C), al revocar el pronunciamiento del juez de anterior grado, hizo lugar a la defensa articulada por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a la falta de habilitación de la instancia, a la vez que declaró caducó el derecho de E.K. de P. a obtener por vía judicial la nulidad del art. 6° del decreto 6718/90, del númmero 4 de las "Normas" aprobadas por el decreto 2493/92 y de la liquidación administrativa por indemnización, con motivo del retiro voluntario al que se acogió.

Para así decidir, sostuvieron sus integrantes C. apoyo en lo resuelto en un caso que estimaron análogoC que, cuando se impugnan actos de alcance general por medio de los actos particulares de aplicación, los plazos para recurrir corren desde que el interesado ha conocido o debido conocer el vicio. Sobre la base de tales principios, entendieron que el sub lite la actora no había impugnado oportunamente la aplicación del "Fondo de Estímulo", pues su recurso del 11 de mayo de 1994 es tres años posterior a su ejecución. Por otra parte, estimaron que el instrumento agregado al expediente C. el cual aquélla consintió el pago del Retiro IncentivadoC demuestra que los plazos para deducir recursos administrativos se hallaban vencidos Ca la fecha de su suscripción, el 1° de junio de 1993C y, por tanto, firmes los actos en los que se sustentó el pago percibido por la demandante.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora in-

terpuso el recurso extraordinario de fs. 429/438, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria porque omite considerar planteos esenciales para la resolución de la causa, toda vez que prescindió de tratar los alegados vicios del art. 6° del decreto 6718/90 y determinar si el Fondo de Estímulo creado por la ordenanza 44.407 era "no remunerativo y no bonificable", así como la aducida nulidad del art. 4° de las "Normas" anexas al decreto 2993/92.

También señala que es dogmática en cuanto presupone la nulidad relativa de los actos administrativos impugnados, sin advertir que adolecen de nulidad absoluta, insanable y manifiesta y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de convalidación.

Niega haber consentido las normas reglamentarias cuestionadas, ya que planteó oportunamente en sede administrativa los recursos pertinentes, luego de haberse notificado de la liquidación del beneficio indemnizatorio que practicó la ex municipalidad. Considera que el acta de fs. 107, al no haber sido homologada es inexistente, o en todo caso, nula de nulidad absoluta, insanable y manifiesta, pues la demandada había condicionado, en forma expresa y por decisión propia su validez a la posterior homologación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, "formalidad esencial" que no se produjo.

Afirma que existe cuestión federal toda vez que se ha incurrido en violación a los derechos consagrados en tratados y convenciones internacionales vinculados con el acceso a la justicia y que de todos modos, la exigencia de agotar la vía administrativa es un ritualismo inútil, cuando la demandada adoptó similar criterio desestimatorio en decenas de reclamos similares.

K. 79. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

K., E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación A su vez, expresa que aun cuando se estuviera frente a una supuesta renuncia de derechos, ello carecería de toda relevancia, puesto que versaría, en todo caso, sobre derechos que por su carácter alimentario y de orden público son irrenunciables.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad de la actora de acceder a la justicia (Fallos: 323:1919).

Sentado lo anterior, estimo que aun cuando los agravios planteados conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y público local, propias de los jueces de la causa y ajenas Cpor regla y naturalezaC al recurso extraordinario, ello no impide, en mi criterio, la apertura de la vía de excepción cuando, como acontece en el sub lite, para declarar no habilitada la instancia judicial el a quo ha omitido tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del pleito e incurre en excesivo rigor formal, todo lo cual deriva en la frustración del derecho de defensa y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 303:944; 310:925; 321:1744; 323:1919, entre muchos otros).

Así lo pienso, toda vez que la cámara, al desestimar in limine la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa de los actos de aplicación del "Fondo de Estímulo", con apoyo en el argumento de que el recurso del 11 de mayo de 1994 es tres años posterior a su ejecución, y por estimar que el instrumento del 1° de junio de 1993 agregado al expediente C. el cual la actora consintió el pago del

retiro incentivadoC demuestran que estaban firmes los actos en los que se sustentó el pago percibido por la demandante, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora.

En efecto, la apelante, desde la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa (v. fs.

20/28 y 92/100), al igual que después, cuando demandó ante la instancia judicial (v. fs.

35/44), había reclamado, entre otros planteos, el pago de las sumas en concepto de "Fondos Estímulo" que se le adeudan por el período 1° de julio al 31 de diciembre de 1990 Cart. 4° de la ordenanza 44.442C así como la liquidación y el pago de las diferencias correspondientes al sueldo anual complementario por el período 1° de julio de 1990 hasta el 16 de marzo de 1993. Sin embargo, el pronunciamiento apelado no sólo omitió toda referencia concreta sobre dichos puntos, sino que, al declarar la caducidad de la acción judicial por no haber mediado oportuna impugnación de los actos administrativos de aplicación de los de alcance general, soslayó la circunstancia de que aquellos reclamos presuponen el reconocimiento de un derecho cuya procedencia no depende del acto administrativo alguno y que no corresponde exigir el agotamiento de la vía recursiva (conf.

Fallos:

312:1017 y 315:2346).

Desde esa perspectiva, opino que, al no haberse examinado en debida forma los planteos de la actora que resultaban decisivos para resolver sobre la habilitación de instancia, así como el desconocimiento del principio in dubio pro actione, rector en esa materia, conforme lo señaló V.E. en Fallos: 313:83, la sentencia en recurso es susceptible de la tacha que se le imputa.

Por otra parte, pienso que, la falta de impugnación

K. 79. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

K., E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación en término del Fondo de Estímulo y del Retiro Incentivado ha sido resuelta por el a quo en forma contraria a la doctrina del Tribunal que requiere particular atención por hallarse involucrada una prestación de naturaleza alimentaria (v. argumentos de Fallos: 321:2998 y sus citas). Así pues, V.E. ha manifestado que la liquidación en cuanto tal no es un acto administrativo, sino una operación aritmética que no importa acto o declaración de voluntad de la que surjan derechos subjetivos (conf. Fallos: 312:1188).

En ese orden de ideas, estimo que, al no tratarse la liquidación cuestionada de un acto administrativo concreto de aplicación de un reglamento (supuesto contemplado en el art.

24, inc. b de la ley 19.549 Cvigente en ámbito de la ex municipalidad en virtud de la ley 20.261C y 100 de la ley 19.987), no se debía exigir C. lo hizo el a quoC la impugnación por vía recursiva, sino el reclamo contra los actos administrativos de alcance general respecto del cual no existe, en la ley 19.549, plazo para su interposición (conf. Fallos: 324: 4128, voto en disidencia del juez E.M.O.'Connor).

También cabe destacar, acerca de la percepción del pago sin efectuar reservas, que asiste razón a la apelante en cuanto a que dicho comportamiento no importa el consentir tácitamente las sumas abonadas. En este sentido, la Corte ha manifestado que "carece de relevancia la percepción del pago sin reservas, pues el pago insuficiente de obligaciones derivadas de relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado", sin que el hecho de la relación sea de empleo público, pueda alterar la naturaleza de la prestación (conf. considerando 5° de la disidencia del precedente aludido y su cita).

Finalmente, pienso que no resulta ocioso hacer la salvedad de que, aun cuando la falta de tratamiento por parte del a quo de las pretensiones introducidas oportunamente por la actora traduzcan, en mi criterio, como se dijo, la violación de la garantía del debido proceso del justiciable (Fallos: 310:1764), al igual que lo expresado sobre la exigencia de impugnar las liquidaciones, ello no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda arbitrar sobre la admisibilidad formal de cada una de las pretensiones y sobre el fondo de las cuestiones debatidas.

-IV-

Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la queja planteada, dejar sin efecto la sentencia de fs. 421/424 y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.

Buenos Aires, 14 de julio de 2003.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR