Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2003, C. 1121. XXXIX

Fecha14 Julio 2003

Competencia N° 1121. XXXIX.

R., W.E. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 43 y del Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos.

De las constancias agregadas al incidente, surge que W.E.R. no había puesto a disposición de la justicia nacional en lo comercial un automóvil con garantía prendaria, cuyo secuestro solicitara oportunamente el acreedor.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa en el entendimiento de que el hecho a investigar se habría cometido en la localidad de Don Torcuato, donde el deudor fijó su domicilio al momento de suscribir el contrato de prenda (fs. 3).

Por su parte, el tribunal local rechazó el planteo por considerarlo prematuro. Con base en que el mandamiento de secuestro se diligenció en un domicilio diferente al convenido en el contrato, el juez entendió que no estaría acreditado aún el delito denunciado (fs. 11).

En consecuencia, devolvió las actuaciones al magistrado previniente quien, a los efectos de comprobar lo manifestado por su par provincial, solicitó ad effectum videndi la causa en trámite ante la justicia comercial (fs. 13), que luego agregó por cuerda al expediente.

Por fin, arguyendo que el domicilio al que se libró el mandamiento habría sido denunciado por la actora, insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 16/17).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de

medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Fallos: 323:1731; 324:1547, 2086 y 2357).

Tal circunstancia se ha verificado en estas actuaciones en las que el juzgado nacional en lo criminal de instrucción promovió una nueva contienda, pues debió haber puesto en conocimiento del juez provincial las copias del expediente comercial y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 318:1834; 319:322, 3202; 321:

602; 322:328 y 323:3637, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

La Corte tiene establecido, en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 310:2265; 323:167 y Competencia N° 2011.XXXVII. in re "B., R.V. s/ defraudación por desbaratamiento" resuelta el 19 de febrero de 2002).

En concordancia con esta doctrina, y en atención a que no se halla controvertido por los magistrados intervinientes que las partes acordaron el domicilio de la calle S. 454 de D.T. (ver fs. 7 y 10 del agregado), para la ubicación del vehículo prendado, opino que corresponde asignar competencia a la justicia provincial, a fin de que ella incorpore al proceso los elementos de juicio necesarios y

Competencia N° 1121. XXXIX.

R., W.E. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación resuelva, en definitiva, lo que considere oportuno (Competencia N° 350.XXXVII. in re "Citibank N.A. c/ Pucheta Rojas, C.D. s/ secuestro prendario" resuelta el 26 de junio de 2001).

Buenos Aires, 14 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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