Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2003, C. 1091. XXXIX

Fecha14 Julio 2003

Competencia N° 1091. XXXIX.

G., J.F. s/ art.

179 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 13 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la querella formulada por M.M.M. contra J.F.G., por el delito de insolvencia fraudulenta.

Refiere que durante el proceso de ejecución de un crédito que le iniciara al imputado, éste hizo desaparecer bienes de su patrimonio para frustrar el cumplimiento de sus obligaciones civiles.

Explica que a tal efecto, G. donó una finca situada en la localidad de Lomas de Zamora e inscribió como bien de familia otro inmueble de su propiedad ubicado en la localidad de Monte Grande.

La justicia nacional declaró su incompetencia para conocer en la causa con base en que la inscripción de la transmisión de los derechos reales sobre los bienes tuvo lugar en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 21).

Por su parte, el magistrado de Lomas de Z. no aceptó la competencia atribuida. Para así resolver, sostuvo que sin perjuicio de reconocer que en la infracción al art.

179 del Código Penal debe intervenir el juez del lugar donde el acto (donación y constitución como bien de familia) se hizo oponible a terceros mediante su registro, tales hechos no acontecieron en su jurisdicción (fs. 27).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 31/32).

V.E. tiene establecido que cuando la justicia na-

cional se inhibe a raíz de corresponder la causa a los tribunales provinciales, no puede estar obligada a enviarla al juez competente de acuerdo con el derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación le es obviamente ajena, por lo que, al no existir una concreta negativa del magistrado provincial respecto de que el hecho compete a la justicia local, corresponde que sea éste quien remita el expediente al que considere habilitado para intervenir (Fallos:

300:884; 313:163 y 323:2597).

En consecuencia, y dado que el correcto planteamiento de una cuestión negativa de competencia supone que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239 y 323:2597, entre otros) Ccircunstancia no verificada en autosC opino que cabe dirimir el conflicto asignando competencia al Juzgado de Garantías N° 2 de Lomas de Z., sin perjuicio de que si su titular entiende que el conocimiento de la causa corresponde a otro magistrado de su misma provincia, se la remita de acuerdo a la normativa local.

Buenos Aires, 14 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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