Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2003, C. 568. XXXIX

Fecha11 Julio 2003

Competencia N° 568. XXXIX.

C., A. y otros s/ secuestro de automotor.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Instrucción en lo Penal n° 4 de Viedma, Río Negro, y el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del secuestro, en Río Negro, de un vehículo que había sido sustraído dos años antes en Mar del Plata, que tenía colocadas chapas patente que no le correspondían; y de un título de propiedad del automotor y cédula de identificación presuntamente falsos.

De los antecedentes obrantes en el incidente surge que el vehículo se encontraba en poder de A.A.M., quien manifestó haberlo adquirido, de buena fe, en la ciudad de Comodoro Rivadavia, y que en esa oportunidad habría recibido el título de propiedad y su cédula de identificación (fs. 80/81).

El titular del juzgado de Viedma declinó su competencia a favor de la justicia de Mar del Plata, con base en que la sustracción del rodado se habría cometido en aquella provincia (fs. 147).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución por entender que la distancia y el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento y el secuestro del vehículo, no permitían sostener razones de conexidad entre ambas investigaciones (fs.

151).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 154).

En mi opinión, de las constancias de este incidente, surge que las hipótesis delictivas a considerar son tres.

Respecto del hallazgo del vehículo, habida cuenta que según doctrina de V.E. la competencia penal por razón del

territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 229:853; 253:432 y 265:323), y que de la causa surge que el robo habría ocurrido en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, opino que corresponde al Juzgado de Garantías n° 2 de esa ciudad continuar con la investigación a su respecto, a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en la provincia de Río Negro.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 320:2016 y 277, y Competencia n° 1612, L.

XXXVII in re "Ayra, C.A. s/ robo", resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que el tiempo transcurrido y la distancia entre el lugar en que se realizaron el desapoderamiento y su incautación constituyan pautas que autoricen, sin más, a desechar su participación en aquel delito (Competencias n1 1634 L. XXXVI in re "V., N.B. s/ encubrimiento" y n° 178 L.

XXXVIII in re "Cravotta, C.E. s/ encubrimiento", resueltas el 10 de abril de 2001 y el 11 de julio de 2002, respectivamente).

En relación con la presunta supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, atento que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde conocer a la justicia de Viedma en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado cuya chapa identificatoria había sido cambiada (Fallos: 306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L.

XXXV in re "Colli, D.A. s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999).

Respecto de la presunta falsedad documental, habida cuenta que los informes periciales de fojas 60/66 y 70/75 solo se refieren a la autenticidad del soporte de los documentos

Competencia N° 568. XXXIX.

C., A. y otros s/ secuestro de automotor.

Procuración General de la Nación registrales del automotor, y a eventuales maniobras de adulteración, considero que de acuerdo con el criterio establecido en Fallos:323:1808; 324:2331 y 325:265, también corresponde a ese juzgado, que previno, profundizar la investigación en tal sentido y luego, resolver acerca de la competencia, según el carácter de la falsedad - ideológica o material- que pudiera comprobarse.

Buenos Aires, 11 de julio de 2003.

E.E.C.

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