Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, D. 89. XXXVIII

Fecha08 Julio 2003

D. 89. XXXVIII.

D. 10. XXXVIII. y otros.

RECURSOS DE HECHO

Defensor del Pueblo de la Nación - incidente med. c/ E.N. CP.E.N.C M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs.

1052/1060, la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió, con fecha 05 de diciembre de 2001, confirmar la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la medida cautelar requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación, por la cual se suspendió la aplicación del decreto 669/00, que incorporó la variación PPI (Indices de Precios Productor de Bienes Industriales de los Estados Unidos de Norteamérica).a los cuadros tarifarios de transporte y distribución de gas.

-II-

Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional, conjuntamente con el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, el Enargas) dedujeron el recurso extraordinario de fs.

1276/1345 vta., que fue concedido en lo que respecta a la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (fs. 1467) lo que motivó la presentación de la pertinente queja obrante en el expediente D. 10, L. XXXVIII.

A su vez, en calidad de terceros, las empresas adjudicatarias de transporte y distribución de gas -Transportadora de Gas del Norte S.A., Transportadora de Gas del Sur S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A.

(fs.

1077/1132); Litoral Gas S.A.

(fs.

1135/1144 vta); G.S.A. (fs. 1146/1173 vta.); G.N.B.S.A.

(1175/1233 vta.) y Gasnea (fs.

1347/1373 vta.)-, dedujeron sendos recursos extraordinarios, que, al igual que el enunciado en el párrafo anterior, fueron concedidos en lo que respecta a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto a las causales de gravedad institucional y arbitrariedad (fs. 1467). Ello impulsó la presentación de las

quejas obrantes en los expedientes D. 7, L. XXXVIII; D. 17, L.

XXXVIII; D. 590, L. XXXVII.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 1490.

-III-

Como reiteradamente se ha dicho, la legitimación sustancial activa y pasiva, en el proceso cautelar, debe coincidir con la necesaria para intervenir en el proceso principal o definitivo. Es el titular del derecho que necesita aseguramiento quien, mediante el anticipo de la garantía jurisdiccional, es el legitimado para pedir las medidas cautelares (Fallos 324:2048).

Por ello, cabe señalar que la actora esgrime estar legitimada para promover el presente proceso, en su calidad de Defensor del Pueblo de la Nación, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 86 de la Ley Fundamental.

Ahora bien, toda vez que ello ha sido oportunamente tratado en mi dictamen del día de la fecha, en la causa S.C.

D.

90, L.

XXXVIII "Defensor del Pueblo de la Nación c/E.N.-Dec. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento", me remito a sus términos brvitatis causae.

-IV-

En tales condiciones, considero que corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 1052/1060.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

N.E.B.

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