Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, C. 1022. XXXIX

Fecha08 Julio 2003
Número de registro540041

Competencia N° 1022. XXXIX.

D. de Grzelak, A.E. s/ estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 10, y del Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por P.L.A..

Allí refiere, entre otras cosas, que su suegro, R.F.D., incitado por su hija A.D., le habría transferido a nombre de ella, mediante una venta simulada, un departamento de su propiedad, situado en la ciudad de Mar del Plata, so pretexto de que, como el inmueble se hallaba en garantía respecto de la vivienda que el denunciante alquilaba con su esposa C. también de DisiervoC se podría evitar su eventual ejecución, en caso de que éstos no cumplieran con la obligación de pago del alquiler (fs. 4/5).

El magistrado nacional, en consonancia con lo dictaminado por la agente fiscal, declinó parcialmente la competencia en favor del juez marplatense por entender que el hecho se habría cometido en esa ciudad (fs. 19).

El magistrado local, por su parte, rechazó la atribución por considerarla prematura. En ese sentido, entendió que no se encontraría acreditado en el expediente el lugar donde se habría efectuado la transferencia simulada del inmueble.

Por otra parte, sostuvo que resultaría indispensable para el esclarecimiento del hecho, recibirle declaración testimonial al suegro del denunciante, diligencia esta, que no habría realizado el juez de origen (fs. 25/26).

Con la insistencia de este último y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda

(fs. 32).

A mi modo de ver, tal como lo expresa el magistrado bonaerense, las escasas constancias incorporadas al incidente no aportan elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponde investigarlo.

En efecto, tendiendo en cuenta el vínculo familiar, jurídicamente gravitante, entre el supuesto damnificado y quien aparece como imputada Cpadre e hijaC resulta indispensable, tal como lo manifestara el juez local, contar con la declaración testimonial de R.F.D., para establecer tanto el hecho a investigar como su relevancia típica.

Desde esta perspectiva, estimo que no ha mediado el correcto planteamiento de una contienda negativa de competencia que corresponda a V.E. dirimir (Fallos:

315:312; 319:

2385; 323:1808, 2337, 2608 y 3867, entre otros).

En mérito a lo expuesto, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 324:2331, opino que corresponde al juez que previno, quien tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar los elementos necesarios para darle precisión y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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