Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, P. 542. XXXIX

Fecha08 Julio 2003

P. 542. XXXIX.

ORIGINARIO

P., J.D. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

J.D.P., en su carácter de jefe del equipo de Skoda que participó en el Rally Argentina 2001 (que se llevó a cabo en la localidad de Santa Rosa, Provincia de C., de nacionalidad alemana y con domicilio en su país, deduce demanda contra A.E.L., contra la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Santa Rosa de Calamuchita, contra el Automóvil Club Argentino y contra la Provincia de Córdoba, a fin de obtener una idemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido en dicha competencia deportiva, al ser embestido, mientras estaba detenido, por un camión de los bomberos voluntarios que se dirigía al lugar.

Atribuye responsabilidad a ese Estado local, por tener a su cargo el servicio público de prevención y extinción de incendios, así como también, el control de las ciento cuarenta asociaciones de bomberos voluntarios que existen en su jurisdicción (ley provincial 8058).

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 85 vta.

-II-

Ante todo, cabe señalar que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, por tanto, la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito Cya sea como actora, demandada o terceroC y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457;

:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia originaria de la Corte.

Sentado ello, entiendo que el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, no se cumple con el recaudo señalado, en tanto el actor reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico y atribuye responsabilidad objetiva al Estado local demandado, sin acreditar que éste sea el titular del vehículo embistiente.

Asimismo, corresponde agregar que las asociaciones de bomberos voluntarios revisten el carácter de personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro, de conformidad con el art. 3 de la ley provincial 8058 y el art. 3 de la ley nacional 25.054, por lo que cabe distinguirlas del Estado local o nacional, según el caso.

A su vez, tampoco se advierte que en dicho acontecimiento haya participado personal dependiente de la Provincia de Córdoba, sino que, por el contrario, sólo se la responsabiliza con la invocación genérica de no cumplir correctamente con su función de control del servicio público de prevención y extinción de incendios, en tanto el rodado no se encontraba en condiciones de realizar su cometido C. tenía sirenas, ni balizas y sus frenos estaban en mal estadoC, para lo cual resulta imprescindible interpretar una disposición de derecho público local como lo es la ley 8058 de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba.

Al respecto, considero que resulta de aplicación al

P. 542. XXXIX.

ORIGINARIO

P., J.D. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación sub judice la doctrina del Tribunal, según la cual el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre otros).

En consecuencia, entiendo que nada autoriza a demandar a la provincia por este hecho, pues ésta no tiene un interés directo en el pleito, por lo que no es parte sustancial en la litis (Fallos: 317:980; 318:1361).

En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361 y 322:813, entre otros), opino que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

N.E.B.

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