Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2003, C. 1067. XXXIX

Fecha04 Julio 2003

Competencia N° 1067. XXXIX.

T., E.O. s/ infracción ley 13.944.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3, y del Juzgado de Garantías n° 7, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, imputado a E.O.T..

Reconoce cono antecedente la denuncia formulada por G.E.T., en la que refiere que desde el año 2000 el imputado habría cumplido irregularmente con la cuota alimentaria pactada en favor de sus dos hijos menores de edad, en el convenio privado que celebraron en Lanús luego de su separación, el que fue homologado con posterioridad ante la justicia nacional en lo civil.

La magistrada nacional se declaró incompetente con base en que la denunciante y los menores se domicilian en la localidad de Lanús, pues consideró que allí se producirían los efectos del delito a investigar (fs. 17).

La justicia provincial, por su parte, rechazó la declinatoria por considerar que no se hallaba precedida de la investigación suficiente para determinar el lugar donde se cometió el hecho ilícito (fs. 23/24).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 25).

Toda vez que tramitarían en esta jurisdicción tanto el juicio de ejecución de los alimentos como el de reducción de la cuota alimentaria iniciado por el imputado y que se asignó para el depósito de los fondos una cuenta en la sucursal Tribunales del Banco de la Nación Argentina, para depositar el porcentaje del sueldo embargado (ver declaración de fs.

y 15), estimo que corresponde asignar competencia a la justicia nacional (Fallos: 315:2864; 323:2619 y Competencia N° 37.XXXVIII. in re "M., R.J. s/ infr. ley 13.944", resuelta el 23 de abril de 2002).

Por lo demás, dado que fue esta sede ante la cual acudió la madre para hacer valer sus derechos, cabe inferir que la solución propuesta no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de los menores ni afecta "el interés superior del niño" Cprincipio consagrado en el art. 3° de la "Convención sobre los Derechos del Niño", reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionalC, pese a la circunstancia de que los beneficiarios de la obligación tengan su residencia en Lanús.

En mérito a lo expuesto, opino que es la justicia nacional en lo correccional la que debe continuar con la tramitación de la causa.

Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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