Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, S. 690. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 690. XXXVI.

R.O.

Serrano, H.S. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Serrano, H.S. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reajustó los haberes del titular del modo que indicó, aplicó la prescripción liberatoria del art.

    82 de la ley 18.037 y revocó la declaración de inconstitucionalidad del art.

    1 de la ley 21.864, la parte actora y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que el planteo del titular referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afecta la movilidad de las prestaciones establecida en la ley 18.037, ha sido resuelto por esta Corte en contra de las pretensiones del recurrente en Fallos: 319:3241 ("C."), sin que se invoquen argumentos novedosos que justifiquen una solución distinta.

    Los jueces F., B. y P. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley de convertibilidad carece de fundamentos pues la movilidad de los haberes jubilatorios correspondiente al período posterior a la fecha de su vigencia no se rige por sus disposiciones sino por la ley 24.463.

  4. ) Que no asiste razón al apelante al sostener que en las instancias anteriores se aplicó el instituto de la prescripción liberatoria de oficio C. afectación del principio de congruenciaC, pues en el caso la ANSeS invocó el art.

    de la ley 18.037 en la contestación de demanda, por lo que tal excepción integró la relación procesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 3962 del Código Civil (fs. 34 del expediente principal).

  5. ) Que tampoco pueden ser atendidos los agravios relacionados con el porcentaje de su haber considerado como no confiscatorio, ya que la quita cuestionada no resulta de aplicación a la movilidad que corresponde al período posterior al 1° de abril de 1991.

  6. ) Que en cuanto al restante agravio, vinculado con la invalidez constitucional de la ley 21.864, cabe señalar que en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 21.864 (Fallos: 303:645; 304:1069; 313:560, entre otros).

  7. ) Que los agravios de la demandada vinculados con la movilidad de las prestaciones dispuesta para el período posterior a la entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional (desde el 1° de abril de 1995), se presentan como el fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento en esta instancia, pues el tema fue resuelto por el juez de grado y la parte no cuestionó la solución adoptada al apelar ante la alzada.

    Por ello, el Tribunal, por mayoría resuelve: Declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 2° y 3° de la ley-

    S. 690. XXXVI.

    R.O.

    Serrano, H.S. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación //-21.864 y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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