Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, H. 463. XXXVIII

Fecha04 Julio 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 463. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Hijos de Ibarra Argentina S.A. s/ quiebra c/ Todoaceite S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 62 se declaró operada la caducidad de la instancia por cuanto la parte no acompañó el recaudo que le había sido requerido a fs.

    61 (contestación al recurso extraordinario).

  2. ) Que el recurrente efectúa a fs. 65/67 un planteo de revocatoria esgrimiendo, básicamente, tres razones para impugnar el pronunciamiento del Tribunal:

    1. que "el art. 313, inc. 1 del código del ritual en forma terminante expresa que en los casos de procedimientos de ejecución de sentencia la caducidad no se producirá". b) que "la notificación de acompañar copia del escrito de la contestación del recurso extraordinario debió pedirse por cédula" por aplicación del art. 135, inc. 6° del código de forma; y c) que con la intención cierta de impulsar el procedimiento el recurrente "concurrió en reiteradas oportunidades" a la Mesa de Entradas, donde habría sido informado erróneamente, y que cuando tomó noticia del requerimiento y había obtenido la copia pertinente, se declaró de oficio la caducidad.

  3. ) Que el planteo reseñado en el punto a no puede ser aceptado, por cuanto la doctrina del Tribunal ha establecido que las normas atinentes a la caducidad de la instancia rigen en los recursos de hecho ante esta Corte, aun cuando éstos se originen en un tipo de proceso en el cual el instituto no resulta aplicable (causa L.581.XXXVI. "L., Natividad Antonieta c/ Provincia del Chaco", fallada el 14 de junio de 2001).

  4. ) Que el argumento del apelante relativo a que el

    requerimiento de acompañar copias debió haber sido notificado por cédula a su parte, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto esta Corte ha decidido que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:374 y 1236; 316:818, entre muchos otros).

  5. ) Que tampoco es atendible el argumento utilizado en el punto c, en tanto surge del informe del jefe de Mesa de Entradas de fs. 69 que el expediente fue puesto oportunamente en el casillero para que el interesado tomase conocimiento de lo requerido por el Tribunal Clo cual constaba asimismo en la computadoraC, y que el apelante ni siquiera dejó constancia alguna en el libro de notas pertinente.

    Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 65/67.

    H. saber y estése a lo resuelto oportunamente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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