Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, C. 117. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 117. XXXIX.

Notificación remitida por el juez federal con competencia electoral, autos N° 42/03 caratulado "B., J.L. c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y otro s/ amparo".

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la cuestión suscitada ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte remite por razones de brevedad, por lo que con arreglo a lo decidido por este Tribunal en situaciones substancialmente análogas corresponde privar de validez a todo lo actuado por ante el Juzgado Federal de Catamarca en los autos N° 42 "B., J.L. c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y otro s/ amparo" y disponer el archivo del expediente (Fallos:

318:2664 y 322:2247).

Que no obsta a la decisión adoptada ni justifica una nueva intervención del señor Procurador General el desistimiento efectuado por el demandante en la causa radicada ante la justicia federal, pues al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso con fundamento en la ostensible incompetencia de aquel tribunal, el acto procesal intentado es absolutamente irrelevante para extinguir un proceso que carece de toda validez desde su promoción misma.

Por ello, se declara la competencia de la justicia de la Provincia de Catamarca para entender en el asunto que dio lugar al conflicto que se decide. Devuélvanse los expedientes

a los respectivos tribunales de origen a fin de proceder del modo indicado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

VO

Competencia N° 117. XXXIX.

Notificación remitida por el juez federal con competencia electoral, autos N° 42/03 caratulado "B., J.L. c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y otro s/ amparo".

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes de hecho que han dado lugar a la elevación dispuesta a fs. 20 por el Tribunal Electoral de la Provincia de Catamarca, corresponde remitir C. razones de brevedadC a la reseña efectuada por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen de fs. 115/117.

  2. ) Que con posterioridad a la presentación de dicho dictamen, el demandante en estas actuaciones, señor J.L.B., presentó un escrito desistiendo expresamente del proceso y solicitando la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para su tramitación.

    Argumentó que tal actitud procesal estaba motivada en la suspensión del acto eleccionario de fecha 2 de marzo de 2003, situación que Csegún dijoC había dejado sin materia a la acción iniciada.

  3. ) Que, en las condiciones que anteceden, no corresponde que esta Corte se expida sin dar una nueva intervención al señor P. General de la Nación, a fin de que dictamine acerca de si se verifican, o no, los presupuestos que habilitan la jurisdicción del Tribunal para que su pronunciamiento no se torne inoficioso frente al eventual carácter abstracto de la cuestión.

  4. ) Que a tal remisión no se opone, ciertamente, la declaración de nulidad de todo lo actuado, sino que por el contrario ella viene exigida como verdadero imperativo procesal, pues es de toda evidencia que el interés que fundaría tal declaración de nulidad, puede por hipótesis desaparecer frente a la existencia de un válido desistimiento del proceso. Es bien sabido, en este sentido, que ninguna nulidad procede sin interés para declararla.

    Dicho de otro modo, frente al desistimiento del proceso opuesto por el demandante, podría esta Corte no tener jurisdicción para declarar la nulidad que la mayoría propicia, siendo que, además, la propia nulidad podría no estar enderezada a satisfacer interés concreto alguno, todo lo cual justifica la intervención del señor Procurador General de la Nación aquí solicitada, a los efectos de que se expida sobre tales aspectos.

  5. ) Que, desde otra perspectiva, la intervención del Ministerio Público se justifica plenamente porque la nulidad propiciada por la mayoría tendría el efecto de sustraerle competencia al juez de la causa a los fines de que decida sobre al pertinencia de desistimiento del proceso planteado por el actor sin contar con la conformidad de la parte contraria.

    Ello configura un apartamiento del criterio adoptado por esta Corte en casos anteriores en los cuales, frente al retiro de la demanda, se ordenó suspender el llamamiento de autos (causas E.12.XXXVI. "Edenor c/ Municipalidad de M. s/ medida cautelar", sentencia del 9 de mayo de 2000; M.288.XXXVI. "M., R. y otros c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria - decreto 290/95", sentencia del 10 de octubre de 2000, B.244.XXXV. "B., L. s/ recurso de casación", sentencia del 10 de abril de 2001).

  6. ) Que, aparte de lo anterior, debe ser considerado que a los fines del dictado de un válido fallo por esta Corte que sea la resultante de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno sus jueces, cuando cualquiera de ellos exprese la necesidad de contar con la previa opinión del Ministerio Público para posteriormente expresar su voto, no puede una circunstancial mayoría imponerle un camino distinto,

    Competencia N° 117. XXXIX.

    Notificación remitida por el juez federal con competencia electoral, autos N° 42/03 caratulado "B., J.L. c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y otro s/ amparo".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación como sería el de obligarlo a votar sin contar con dicha previa intervención fiscal.

    Que lo contrario constituye un avasallamiento a la tarea de juzgar, pues si bien es claro que dado el carácter colegiado de este Tribunal, una mayoría de jueces puede imponerse a una minoría a los efectos de pronunciar sentencia, no parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa preliminar al dictado del fallo, máxime cuando de ello deriva, como aquí ocurre, una privación para uno o más jueces del derecho-deber de formar una opinión más acabada sobre el mérito de la causa del modo que C. un recto leal saber y entenderC lo ha entendido más conveniente, esto es, con previa opinión del Ministerio Público, que en autos fue refrendado por tres Jueces de éste Tribunal.

    Es que, como resulta evidente, una mayoría no puede condicionar, ni menos obligar, a una minoría ni aun a un sólo Juez del Tribunal, cualquiera sea, a que se aparte o deje de lado el modo en que entiende cumplirá más apropiadamente su función de juzgar. Admitir otra cosa, importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la función de juzgar que compete a cada juez de la Corte en forma individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar subordinada a voluntades ajenas.

  7. ) Que, por otro lado, resulta de la ley 24.946 que es atribución del Ministerio Público dictaminar en las causas que tramiten ante esta Corte, tanto cuando existan cuestiones de competencia Co, con mayor razón, cuando existan conflictos de poderes; fs.

    20C (art.

    33, inc. a, ap.

  8. ), como igualmente, en general, en todas las causas en que se articulen cuestiones federales trascendentes o en las que

    estén en juego los intereses que el citado ministerio tutela (art. 33, inc. a, ap. 5°, primer párrafo), entre los que aquí cabe citar especialmente la defensa de la jurisdicción y competencia de los tribunales (art. 25, inc. j), incluida la de esta Corte Federal.

    En estos supuestos, la Corte Suprema "dará" vista al Procurador General (art. 33, inc. a, ap. 5°, segundo párrafo, ley 24.946). Tal conjugación verbal da cuenta del carácter imperativo de la cuestión, y de que el Tribunal solamente puede excepcionar tal vista en los supuestos taxativos previstos en la norma, extremo este último que lógicamente supone una decisión interna del Tribunal Cprevia al dictado de la sentenciaC que tenga el consenso de todos y cada uno de los jueces. Y puesto que tal consenso no es más que la suma de voluntades individuales, la expresión de estas últimas no puede ser obstaculizada cuando cualquier juez entienda que para darla necesita previamente del dictamen del señor Procurador General. De hecho, el dictamen del Procurador es imprescindible inclusive para el caso de que un juez decida oponer su disidencia frente a una mayoría que pretenda imponer una solución distinta. Si esa disidencia no cuenta con la previa vista ordenada por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habría de concluir que tampoco podría ser pronunciada, lo cual es inaceptable porque coarta el poder decisorio del juez de que se trate, tornando tal pronunciamiento en un acto jurisdiccional írrito.

  9. ) Que, finalmente, partiendo de la premisa de que toda sentencia para revestir el carácter de acto jurisdiccional válido, deben integrarse con la totalidad de las opiniones que conformen la mayoría, eventuales votos coincidentes y

    Competencia N° 117. XXXIX.

    Notificación remitida por el juez federal con competencia electoral, autos N° 42/03 caratulado "B., J.L. c/ Juzgado Electoral y de Minas de Catamarca y otro s/ amparo".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación disidencias, no resulta ocioso destacar que la negativa dada por la mayoría del Tribunal al pedido de uno de sus miembros de oír previamente al Ministerio Público, equivale a cohonestar una suerte de subordinación a tal mayoría de la jurisdicción que individualmente compete a cada juez del Tribunal, con efectos equivalentes a los de una delegación de jurisdicción no prevista por la ley. Y, en este orden de ideas, es bien sabido que ninguna autoridad judicial puede delegar en otra su propia jurisdicción, salvo los casos establecidos por la ley (Chiovenda, G., Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1940, vol. II, pág. 76), ninguno de los cuales se presenta en el sub lite.

    Por ello, previo a resolver sobre el desistimiento formulado por el demandante, remítanse las actuaciones para su dictamen al señor P. General de la Nación a los fines indicados. A.R.V..

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