Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2003, G. 396. XXXIX

Fecha26 Junio 2003

G. 396. XXXIX.

G.S., H.N. y otros s/ in- fracción al art. 25 ley 23.737.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, que revocó los puntos dispositivos IV y V de la sentencia de primera instancia y absolvió a E.E.S.S. y a A.E.V.A. de A. por el delito de legitimación de activos proveniente del narcotráfico (artículo 25 de la ley 23737) y, en consecuencia, dejó sin efecto la disposición de los bienes objeto de la investigación, el señor F. General dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido a fojas 33.

-II-

El tribunal a quo sostuvo, en voto mayoritario, la atipicidad de la conducta imputada a las nombradas debido a la ausencia del sustrato material del cuerpo del delito.

En tal sentido, señaló que la sentencia de primera instancia soslayó la investigación relativa al hecho originante y motivante de la incautación de los bienes y se limitó, por el contrario, a sostener que las inversiones encontraban su origen en los beneficios logrados por una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, circunstancia ésta que no encontraría apoyo más que en simples indicios que surgen del sumario en cuanto a que los ingresos dispuestos por las imputadas provenían de otros delitos previstos en la ley de estupefacientes.

Señaló, en este sentido, que los hechos motivantes de la supuesta legitimación de activos no fueron individualizados.

Criticó, además, que la sentencia revocada encontraba acreditado el tipo subjetivo de la figura del artículo

de la ley 23737 en la sola sospecha en que debieron haber reparado las imputadas, en tanto que, respecto del tipo objetivo, se dijo que la figura no exigía la demostración puntual de cada hecho violatorio de la ley.

Por su parte, el tribunal se pronunció en favor de que, como la norma en cuestión estipula que las acciones típicas deben recaer sobre las ganancias, cosas o bienes provenientes de los hechos previstos en la ley 23737, debe exigirse que estos hechos hayan sido determinados previamente.

Bajo esta línea argumental y luego de realizar una analogía entre este tipo y el encubrimiento estimó que, además de tener que determinarse el delito que justifica el reproche penal subsiguiente, aquél debe haber sido exitoso en términos económicos; concretamente, al delito de legitimación de activos debe preceder y subyacer la individualización de un injusto que lo motive, por ser éste una especie del tipo de encubrimiento.

Por otro lado, el tribunal agregó que la solución incriminante de primera instancia no puede sustentarse en la "ocupación" de los cónyuges de las encausadas ni en la suposición de un "origen desconocido e ilícito" del dinero invertido. Citando el antecedente de V.E. en el fallo 303:274 y el ineludible deber de juzgar la responsabilidad de las imputadas conforme a derecho, absolvió a las inculpadas.

-III-

Por su parte, el recurso extraordinario federal se fundó en el excesivo rigor formal con que el tribunal valoró la prueba acopiada, puesto que se dejaron de lado distintos elementos razonablemente preconstituidos y otros fueron valorados en forma aislada y parcial.

Este análisis incompleto y asistemático puso de

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Procuración General de la Nación manifiesto la arbitrariedad argumentativa de la sentencia y la consecuente tergiversación e inaplicabilidad de la norma federal.

Para justificar su postura en relación a la tipicidad de la conducta de las imputadas, el recurrente consideró que, al igual que en el sistema jurídico español, ésta debe construirse sobre tres elementos: incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas; inexistencia de actividades económicas o comerciales legales; y vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

Destacó, por otro lado, que por cuestiones de política criminal, ni en la definición del delito de legitimación de activos ni en la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan y ocultan.

Finalmente estimó que los extremos que exige el tipo penal fueron demostrados por la condena de sus cónyuges -G.S. y A.A.- como responsables del delito de organización y financiación del transporte de estupefacientes, en el conocimiento que tenían del origen ilegítimo del dinero que disponían e invertían y en que no medió actividad lícita que permitiese justificar el origen de estos bienes.

-IV-

En la medida en que el recurso se interpuso contra una sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa -este proceso tramita bajo el régimen procesal de la ley 2372 y sus modificatorias- y que el agravio del recurrente se dirige a cuestionar la fundamentación de la sentencia y la inteligencia otorgada por el tribunal a quo respecto del alcance de una norma de carácter federal, considero que resulta formalmente procedente.

Sentado ello, si bien no desconozco que la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los jueces de la causa, el Tribunal ha hecho excepción a este principio cuando la sentencia en crisis no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido por sustentarse en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (doctrina de Fallos 315:1953; 318:2299; 321:1103, entre otros), por lo que no puede considerar una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 317:1773; 318:77; 323:1779, 2314, entre muchos otros).

Ahora bien, el iter argumental utilizado como base por la mayoría para revocar la sentencia de primera instancia podría sintetizarse de la siguiente manera: el tipo penal del artículo 25 de la ley 23.737 exige que los bienes "lavados" provengan de algunos de los hechos típicos previstos en la ley; el acto de tráfico de estupefacientes organizado por los cónyuges de las aquí imputadas se frustró al ser decomisada la droga en la República de Surinam; ergo, no existieron bienes producto de este acto que pudieran ser "lavados".

De estas aserciones, que conforman lo sustancial de las razones esgrimidas por la alzada para absolver a la procesadas, advierto dos cuestiones pasibles de crítica y que, por ende, merecen una adecuada dilucidación.

En primer lugar, la conclusión de que, al haberse frustrado el contrabando por el secuestro del embarque de estupefacientes, éste no produjo beneficio patrimonial alguno.

Y, por otro lado, la disyuntiva en torno a cuál es la correcta interpretación del tipo penal que subyace en este planteo. En este orden analizare las cuestiones en los apartados subsiguientes.

-V-

En base a la interpretación que se hiciera de los

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Procuración General de la Nación supuestos típicos que conforman el delito previsto en el artículo 25 de la ley 23737, la Cámara concluyó que, para poder formalizarse una imputación por legitimación de activos provenientes del narcotráfico debía probarse previamente un acto -de los expresamente previstos en la ley- que actuara como fuente de la cual provinieran los bienes que luego se hicieran ingresar al circuito económico-financiero legítimo.

Según su criterio, el único hecho concreto adecuadamente probado sería el que concluyera en la condena de los cónyuges de las aquí imputadas, esto es, la ya mencionada carga que fuera secuestrada en el extranjero, por lo cual, el éxito comercial de dicha operación se habría visto frustrado, no generando, por ende, beneficio económico alguno.

Esta conclusión resulta a todas luces dogmática y, por ello arbitraria. Haciendo el paralelismo con las prácticas comerciales lícitas podemos advertir la irrazonabilidad de esta afirmación.

Sabido es que, en la exportación de mercaderías, el momento del pago puede diferirse a distintos momentos del circuito comercial que empieza con la producción de los bienes y concluye con su entrega al destinatario en el país extranjero. Según lo convenido por las partes es posible oblar el precio, ya sea contra entrega de las mercaderías en el país extranjero, o al momento de su embarque, o cuando la mercadería se encuentra en puerto pero aún sin embarcar o, por último, al retirarlas del lugar mismo donde estas se fabrican o producen.

En síntesis y en lo que hace al caso sub examine, de la circunstancia de que el contrabando fuera interceptado y requisado, no resulta posible concluir sin más, como lo hacen los magistrados, que no se obtuvo de él rédito económico. Y aquí radica la principal arbitrariedad de la sentencia: en una

afirmación que la alzada no ha siquiera intentado justificar dice que el hecho fue "...ejecutado a pura pérdida por sus autores -les fue incautado la totalidad del embarque sin haber obtenido ningún beneficio económico por la operación-...".

Afirmar que los hechos ocurrieron de una manera, sin traer a colación los elementos de convicción que los llevaron a esta conclusión, máxime cuando de ella pende toda la trama argumentativa de la que deriva la sentencia absolutoria, constituye una manifiesta causal de arbitrariedad, en base a la doctrina del Tribunal sobre la materia.

Y no debe entenderse que la interpretación que propugno implica una inversión de la carga de la prueba, esto es, que correspondería a las condenadas probar que aquella operación no produjo frutos económicos. Mi intención es exponer lo arbitrario de la solución a la que la alzada arribara, puesto que la indeterminación sobre si el contrabando interceptado en la República de Surinam produjo o no un beneficio económico, sumado a la imposibilidad de justificar un origen legítimo del dinero que poseían y, por último, sus respectivas confesiones de que conocían que el dinero provenía del narcotráfico, conforman un cuadro indiciario, de cuyo análisis congruente y abarcativo se desprende, a mi entender, la hipótesis contraria a la que arribaran los jueces de la alzada.

En síntesis, resulta aplicable al presente la doctrina del Tribunal según la cual son inválidas las sentencias en las que la interpretación de la prueba se limitó al análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no se la integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 311:948; 319:301, 3022; 321:1909, 3423; 323:1989, entre

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Procuración General de la Nación otros).

-VI-

Aun cuando lo precedentemente expuesto basta para descalificar la sentencia recurrida, como ya adelantara y teniendo en cuenta que algunos de los bienes cuyo ilegitimidad se discute habrían sido "adquiridos antes de comenzar a ejecutar el frustrado transporte internacional", habré de expedirme a continuación sobre la, a mi juicio, correcta inteligencia que debe otorgársele al tipo penal previsto en el artículo 25 de la ley 23737.

Pero previamente se impone recordar que esta norma refleja las aspiraciones que rigen los tratados internacionales sobre esta materia, por lo que limitar en nuestro derecho la sanción que se pretende en el artículo cuestionado, tornaría infructuoso el intento de socavar estas conductas que tanto pervierten a la dignidad humana. En consecuencia, al dilucidarse la inteligencia de su contenido, es exigible una interpretación que no ponga en colisión la legislación nacional con los compromisos asumidos por el Estado al ratificar un convenio internacional (doctrina de Fallos 318:141).

En efecto, el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, aprobada en la Ciudad de Viena el 19 de diciembre de 1988 (ley 24072) se hace eco de la preocupación de la comunidad internacional de que "...el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles".

Por ello, la sanción de esta modalidad delictiva,

epílogo de una larga cadena de procesos, no puede pasar esquiva al intento represivo que se ambiciona, toda vez que es en este estadio donde los delitos que prevé la ley 23737 alcanzaron ya su perfección máxima, es decir su fin, que es el lucro y su disposición. Y es justamente desde aquí donde se planean y generaran nuevas y más potenciadas cadenas de venta y distribución, habida cuenta de la mayor capacidad financiera para organizarse y expandir este flagelo contemporáneo que V.E. no ha dudado en caracterizar como "uno de los más tenebrosos azotes que atenta contra la salud humana" (del considerando 71 de Fallos 313:1333).

-VII-

El tribunal a quo parte del supuesto de que el artículo 25 de la citada ley es un tipo de encubrimiento, mientras que, en un sentido opuesto, el recurrente lo entendió como un delito autónomo.

A mi juicio, el análisis de la figura en cuestión permitiría sostener que ésta no parece ser una especie del delito de encubrimiento ya que no exige que no medie una promesa ex ante -artículo 46 del Código Penal-, razón que tornaría ineficaz cualquier analogía que se pretenda establecer.

La legitimación de activos no sanciona al autor cuya voluntad es la de participar o cooperar de algún modo en cualquiera de los otros injustos que prevé la ley, sino que su actividad es independiente de la realización y éxito de otros delitos. Es una figura cuya especificidad desplaza la conducta de su autor de las otras que prescribe la ley, constituyéndose así, en una figura autónoma.

En relación al tipo objetivo, resulta evidente que la remisión al hecho o hechos anteriores, a los que alude la ley, no requiere la comprobación que exige la alzada, esto es,

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Procuración General de la Nación una condena concreta de personas determinadas por alguno de los tipos previstos.

La única limitación sobre este punto es la de determinar si el rédito o producido es consecuencia de los injustos que enumera la ley 23737. Y -contrariamente a lo argüido en la sentencia en crisis- entiendo que no es necesaria la plena certeza de uno o varios hechos anteriores para que el tipo penal en cuestión sea operativo, toda vez que la sanción está limitada a la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión del rédito o producido por los tipos que prevé la ley, y no así a la sanción de los hechos originantes de estas ganancias, ya que esto último lo hacen las otras figuras.

Entonces, la faz objetiva de la conducta prevista por el artículo 25 es el manejo y disposición que tiene el sujeto activo de una masa patrimonial que no se corresponde con su capacidad financiera, y respecto de la que se demostró que su origen no deriva de actividades legalmente reguladas sino de los hechos que prevé la ley 23737, ante una clara e inexorable vinculación de su autor con el ámbito del narcotráfico. Y el aspecto subjetivo se verifica cuando el autor conoce este origen de los bienes que administra y, aún así, actúa con el objeto de ingresarlos al circuito económico legítimo.

Aplicando estos conceptos al caso, a mi juicio, las conductas de S.S. y A. de A. son subsumibles en el tipo en cuestión.

En efecto, existen en autos elementos graves y concordantes de los que se infiere que los bienes administrados por las imputadas provenían de actividades relacionadas al narcotráfico (sus propias declaraciones indagatorias, las constancias que acreditan que sus respectivos cónyuges ya se

dedicaban a esta actividad desde antes de radicarse en la Argentina y las transcripciones resultantes de la intervenciones telefónicas); y, además, no se ha verificado -ni las imputadas lo han alegado- alguna razón plausible que justifique la propiedad u otro título legítimo sobre estos bienes y dinero.

Y, por otro lado, el dolo requerido se acredita con el conocimiento de que sus respectivos cónyuges, de quienes recibían el dinero invertido (cfr. las conversaciones telefónicas transcriptas en el recurso), se dedicaban desde tiempo atrás, al tráfico de estupefacientes y las actividades tendientes a utilizar estas ganancias en inversiones legítimas.

-VIII-

Lo expuesto demuestra que la articulación del razonamiento sobre el que se construyó la tesis absolutoria se aparta de una correcta conclusión por haber partido de una premisa errónea, tergiversando, de esta manera, el alcance y fin perseguido y resguardado por el legislador.

Adviértase que la tesis sostenida en la sentencia apelada reduciría la aplicabilidad de este tipo penal a su más mínima expresión, por cuanto los únicos supuestos contemplados serían aquellos cuyo origen comprobado fuera alguno de los tipos penales de resultado contemplados en la ley y en el que, además, se hubiera logrado una condena.

Siguiendo la argumentación de la sentencia no sería posible fundar una investigación de este tenor ante la constatación previa de delitos de peligro abstracto como, por ejemplo, la tenencia con fines de comercialización, ni cuando el reproche penal contra los presuntos traficantes no se hubiera concretado en una condena que, a la postre, debería

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Procuración General de la Nación encontrarse firme, puesto que es ésta la única manera de poder afirmar, que la certeza sobre la constatación judicial de la existencia del hecho incriminado no es posible de ser desvirtuada ulteriormente.

En definitiva, la hermenéutica aducida por la sentencia desatiende las indicaciones de la Corte según las cuales la exégesis de las normas, aún con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra y espíritu (Fallos 312:1010 y 315:1614), puesto que en su aplicación se requiere no aislar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta para ello los fines de las demás y considerándolas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en miras proteger (Fallos 315:38; 319:1311).

Principios estos de los que no puede prescindirse, aún en la interpretación de las leyes penales ya que, si bien el artículo 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal no impide su razonable y discreta interpretación, tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus preceptos (Fallos 320:2649) puesto que estas normas, en cuanto legales, requieren también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del poder judicial (Fallos 314:1451).

-IX-

Por todo lo expuesto, solicito a V.E.:

  1. Tenga por acompañada la copia certificada de la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelación de San Martín, que no obra en el legajo formado al conceder y

elevar el recurso de que se trata; 2.

Tenga por mantenido el recurso extraordinario interpuesto por el F. General, solicitando a V.E. que, haciéndole lugar, revoque la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 26 de junio de 2003.

L.S.G.W.

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