Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2003, C. 74. XXXIX

Fecha18 Junio 2003
Número de registro538198
  1. 74. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Cargill Financial Services International Inc. c/ Formosa, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Cargill Financial Services International Inc., sociedad constituida en la Ciudad de Minnetonka, Estado de Minnesota, Estados Unidos de América, lugar donde tiene su domicilio, deduce acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra la resolución dictada el 5 de diciembre de 2002 por el juez de instrucción y correccional n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa, en la causa "Fiscalía de Estado s/ denuncia" (expte.

    2340/02), en tanto viola, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta Ca su entenderC la garantía del debido proceso legal y sus derechos de propiedad y de defensa en juicio, protegidos por los arts.

    14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, como así también por la Convención Americana de Derechos Humanos.

    A tal fin, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. b de la ley 16.986, que impide interponer dicha acción contra actos emanados de un órgano del Poder Judicial, en la inteligencia de que tal precepto ha quedado implícitamente derogado con la sanción del nuevo art.

    43 de la Ley Fundamental.

    Señala que dirige su pretensión de amparo contra la Provincia de Formosa, puesto que el acto lesivo ha emanado de un órgano del Poder Judicial de la provincia que, como tal, no tiene personalidad jurídica propia y, en consecuencia, debe imputarse al Estado local que integra, quien por ello, resulta sustancialmente demandado en la causa.

    Relata que, el 19 de diciembre de 1997, celebró con la Provincia de Formosa un "Contrato Mutuo y Cesión de Derechos", conforme a las leyes provinciales y nacionales vigentes

    y al decreto local 1967/97, por el cual le otorgó un préstamo de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S 80.000.000), a devolverse en el plazo de sesenta meses. En él se estableció que el reintegro de dicha suma se efectuaría mediante la transferencia, en los términos del art. 1434 del Código Civil, del 10% del importe diario que le corresponde a la provincia en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos. Señala, además, que se le otorgó un poder especial irrevocable para que se presentara ante el Ministerio de Economía y el Banco de la Nación Argentina, a fin de notificarles el contrato y requerirles el pago directo del referido 10% sobre los fondos. Asimismo, se pactó que, en caso de cambio de las condiciones generales Cpor cualquier causaC las partes convendrían, en el plazo de tres días hábiles, las nuevas condiciones y, de no hallarse una solución, el contrato se consideraría vencido. Por último, indicó que, ante cualquier conflicto que se suscite, la cuestión quedaría sometida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien actuará en instancia originaria, renunciándose expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción.

    Manifiesta que dicho acuerdo se cumplió hasta que, el 10 de diciembre de 2002, el Banco de la Nación le informó que el titular del juzgado de instrucción de la provincia, en la causa 2340/02 ut supra citada, iniciada por el fiscal de Estado Cen la que se instruye sumario contra funcionarios del Banco de la Nación Argentina, por los delitos de retención indebida y violación de los deberes de funcionario público (arts. 173, inc. 2° y 248 del Código Penal) y por la falta de cumplimiento de la ley 1367 de emergencia económica provincial (por la cual la provincia se adhirió a la ley nacional de emergencia pública 25.561)C, le ordenó, mediante la concesión de una medida autosatisfactiva, la suspensión de la

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    ORIGINARIO

    Cargill Financial Services International Inc. c/ Formosa, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación transferencia de dichos fondos, debiendo en lo sucesivo, y mientras dure esa situación, girar la totalidad de los fondos coparticipables a la provincia sin efectuar ningún tipo de retención, hasta que se reprograme la deuda pública.

    En virtud de lo expuesto, dice que se presentó en dicha causa, en la que no es parte ni ha sido citada, a pesar de ser la perjudicada por la medida, y solicitó fotocopias para recurrir la resolución dictada que aquí se impugna, pero al juez interviniente no le hizo lugar, con fundamento en que el acceso a las causas penales queda restringido exclusivamente a las partes.

    Sostiene así que la Fiscalía de Estado, al concretar esa denuncia penal contra el Banco de la Nación en su calidad de agente de pago, ante un juez incompetente, se valió de una maniobra ilegítima para obtener la interrupción de la transferencia de fondos a su favor, evitando de ese modo que Cargill diera por decaídos los plazos acordados en el contrato. Añade que dicho comportamiento de la autoridad local contraría la buena fe que debe presidir los contratos, pues contradice sus propios actos anteriores. Igual tacha merece la actuación del juez provincial, ya que, no obstante ser incompetente en razón de la persona y la materia, dictó la resolución contra la cual aquí se solicita amparo C. a su entender es nulaC que viola con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos de raigambre constitucional.

    De lo expuesto concluye que, si bien la emergencia económica puede justificar restricciones temporarias del derecho de propiedad, no puede concebirse su total anulación o suspensión sin contrariar los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, por lo que requiere que se declare subsidariamente la inconstitucionalidad de la ley nacional 25.561 y d ela ley local 1367.

    Por último, solicita la concesión de una medida autosatisfactiva, mediante la cual se ordene la transferencia de los fondos a la cuenta de la actora, hasta la total cancelación de la deuda contraída.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 67.

    -III-

    Cabe señalar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 307:1379; 311:489; 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190, 1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).

    En su mérito, la cuestión radica en determinar si en autos se dan dichos requisitos, según los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

    En primer lugar, es mi parecer que la Provincia de Formosa es parte sustancial en este proceso, toda vez que la sociedad actora cuestiona la validez de un acto emanado de un órgano del Poder Judicial, el cual carece de personalidad jurídica y, por lo tanto, dicho acto debe atribuirse al Estado local que éste integra, opinión que coincide con la sustentada el 8 de abril de 1985, por el entonces Procurador General in re: "Marrese", publicado en Fallos: 307:2249, que también es compartida por varios autores (confr.

    B., A.B.

    "Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", A.P., Bs. As., 1989, págs. 224/229, quien cita a B.C., en un comentario a dicho fallo publicado en El Derecho, Tomo 117, pág. 358).

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    Cargill Financial Services International Inc. c/ Formosa, Provincia de s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Pero no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia originaria de la Corte, puesto que resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o sea de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:

    1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidos aquéllos que se vinculan con el derecho público local (Fallos: 312:65: 606 y 622; 313:548; 314:810; 323:3973).

    A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demandada, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que la cuestión planteada exige revisar una resolución dictada por un juez penal provincial en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, lo cual implica una injustificada intromisión de V.E. en las potestades propias de las autoridades locales, como así también el desconocimiento de los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes, lo cual no es del resorte del Tribunal.

    En consecuencia con lo expuesto, se ha sostenido que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, el pleito no es del resorte de V.E.

    (v.

    Fallos:

    315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros).

    Por todo ello, es dable recordar que tiene dicho reiteradamente el Tribunal que la acción de amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites

    legales, ni alterar las jurisdicciones vigentes (v. Fallos:

    315:1485), como así también que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten, no autoriza prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (confr. doctrina de Fallos:

    310:279, 789, 790, 970 y 2419; 311:175; 321:551). En tal orden de ideas, entiendo que la actora debería formular sus agravios en las causas en las que tenga derecho a intervenir.

    Por todo lo expuesto, y toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no susceptible de ser ampliada ni restringida, por acuerdo de partes (Fallos: 32:120; 180:

    176; 271:145; 285:209; 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el presente proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 18 de junio de 2003NICOLAS EDUARDO BECERRA.

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