Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2003, P. 824. XXXVII

Fecha17 Junio 2003
Número de registro538175

P. 824. XXXVII.

P., A. c/ Fiks, S. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

678 vta. de autos, la Jueza de Primera Instancia desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada a fs. 670/674.

El demandado y sus letrados dedujeron recurso de revocatoria y apelación en subsidio, desde que, al considerarse comprendidos en la ley 24.571 que declara días no laborables el Año Nuevo y el Día del Perdón para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesan el culto judío, interpretaron que el plazo de la apelación debía computarse a partir del 2 de octubre de 2000.

Los magistrados integrantes de Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, desestimaron dicho planteo. Para así decidir, entendieron que la invocación de la ley aludida, es inconducente. Manifestaron que el emplazamiento y alcance de los días Ano laborables@ para los habitantes que profesen esa fe, es diverso de los días Ahábiles@ o A.@ establecidos en el Código Procesal, que, en su artículo 152 establece que son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional, que no contempla la situación del apelante.

-II-

Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

737/739 vta., que fue concedido a fs. 750.

Señala el recurrente que el Reglamento para la Justicia Nacional, establece que los tribunales nacionales no funcionarán durante los días que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo, no sean laborables.

Sostiene que en la técnica de todas las normas

legales citadas, es lo mismo día inhábil y día no laborable, máxime frente a la generalización que efectúan las mismas, por lo que la resolución impugnada, contradice a dichas normas (Código Procesal, Reglamento para la Justicia Nacional y Ley 24.571) interpretadas integradoramente.

Afirma que si los días no laborables de la ley 24.571 son Apara todos los habitantes@ no pueden ser considerados días hábiles respecto del proceso judicial, máxime que el artículo 152 del Código Procesal remite al Reglamento para la Justicia Nacional y éste incluye especialmente como días inhábiles a todos los días no laborables establecidos por el Poder Ejecutivo o por el Congreso, como son los derivados de la ley 24.571.

Expresa que si la ley no distingue, el argumento de la resolución recurrida aparece injusto y cuestionable. Añade que la Acordada del Corte Suprema de Justicia de la Nación del 17/12/52, no podría haberse referido concretamente a una ley posterior como la N° 24.571, pero que sí lo hace de modo genérico al remitirse a los días no laborables declarados tales por el Poder Ejecutivo o por el Congreso.

-III-

A fin de emitir opinión sobre el asunto precedentemente reseñado, cabe señalar, en primer lugar, que el Reglamento para la Justicia Nacional, en su artículo 2°, dispone que los tribunales nacionales no funcionarán durante los días que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables (el subrayado me pertenece). Sin embargo en los días comprendidos en la norma que el demandado invoca, los tribunales nacionales funcionaron normalmente.

En este marco, procede recordar que dichos plazos tienen por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del

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P., A. c/ Fiks, S. s/ ordinario.

Procuración General de la Nación proceso que permiten su desarrollo progresivo. Ha dicho H.A. que A... El pase de un estadio a otro se obtiene mediante el impulso procesal, y si cada una de las partes o el juez pudieran ejecutar los actos procesales a su arbitrio en cualquier tiempo, la marcha del proceso quedaría librada a su voluntad; no sólo desaparecería el orden, sino que los trámites demorarían indefinidamente, en perjuicio de los litigantes y de la sociedad, que tiene interés en que los litigios terminen y se restablezca el orden jurídico mediante la sentencia.@ (H.A.A.T. Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial@, T. I, pág. 737). Por su parte, el Tribunal tiene dicho que las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar B salvo supuestos excepcionales B que el sometimiento a ellos importe desvirtuar tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (doctrina de Fallos 318:1112 y sus citas).

Teniendo presente lo expuesto, se advierte que el demandado invocó la ley 24.571 recién después que se decretó la extemporaneidad de su presentación, efectuada el día 6 de octubre de 2000 (v. fs. 678,678 vta., 684). En tales condiciones, estimo que si pretendía la aplicación de una ley que, en el caso, y en el marco de una interpretación extensiva, habría suspendido para él y sus letrados el plazo perentorio del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo razonable hubiera sido que, como es habitual en todo procedimiento sujeto a términos, lo planteara al magistrado que debía resolver sobre la concesión del recurso, o bien en oportunidad de incoarlo, lo que no hizo (v. fs. 678), o bien solicitando una prórroga del plazo en los días anteriores al vencimiento del mismo que B. de su propio esquemareconoció como hábiles, habida cuenta que en su escrito de

reposición expresó que el primer día a computarse para el plazo de su apelación, fue el 2 de octubre de 2000 (v. fs.

684, punto 1.). La invocación de esta norma recién después que el juez desestimó su apelación por vencimiento del plazo procesal, aparece entonces como fruto de una reflexión tardía, y fue entonces por su silencio e inacción en tiempo propio para esclarecer su situación procesal que vio frustrado, por sus propios actos, el acceso a la revisión de lo decidido.

En el marco de lo expuesto, corresponde advertir a todo evento que, con posterioridad al rechazo del recurso de apelación deducido por los demandados (fs. 678 vta.), la parte actora desistió de su propia apelación (v. fs. 680).

Por todo lo expresado, opino que debe rechazarse la presentación extraordinaria.

Buenos Aires, 17 de junio de 2003.

F.D.O.

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