Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2003, L. 1684. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

L. 1684. XXXVIII.

L., L.J. s/ falsificación de documento privado reiterado en concurso real.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, entre otros, revocó el punto VI de la sentencia del juez de grado, y declaró prescripta la acción civil respecto de la firma Citibank S.A.

Contra ese pronunciamiento el actor civil interpuso recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fojas 2251/vta.

I Mediante la apelación federal el recurrente tacha de arbitraria la resolución del a quo, por cuanto, a su criterio, los jueces de la Sala aludida, excedieron el límite de su potestad jurisdiccional, al haberse modificado "contra legem" una situación ya consolidada al amparo de los institutos de la preclusión y cosa juzgada, afectándose las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

Para ello, expuso que la sentencia de fojas 1216/18 dictada por la juez de primera instancia, hizo cosa juzgada respecto de la cuestión, toda vez que allí se pronunció sobre el punto.

Así, arguyó que con la resolución de la Cámara se pretende renovar una contienda judicial fenecida por otra resolución firme anterior.

Indicó que en los actuados la prescripción de la acción civil contra la demandada "C.S.A." ya fue resuelta con anterioridad con el rechazo "in limine" por el juez de sentencia a fojas 1216/18, y que dicho temperamento fue confirmado por la alzada a fojas 1239, con la expresa imposición de costas contra la demandada.

Asimismo, esta tesitura fue convalidada al recha-

zarse a fojas 1283, el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada.

II En primer término, estimo corresponde destacar que la circunstancia de que el agravio del peticionario remita a una cuestión de hecho, derecho común y procesal -como es la prescripción de la acción civil interpuesta en un proceso criminal que tramita bajo las reglas de la ley 2372-, ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio federal del artículo 14 de la ley 48, no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando el tribunal incurrió en una causal de arbitrariedad que menoscaba los derechos de propiedad y las garantías de debido proceso y defensa en juicio.

Y, precisamente, esto es lo que, entiendo, acontece en el sub-lite, a poco que cotejo las actuaciones, donde media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

En este orden, advierto que el planteo del asunto ya obtuvo una decisión jurisdiccional firme, precedida de la pertinente sustanciación entre las partes.

Así, a fojas 1216/18vta., la señora juez de sentencia resolvió rechazar el pedido incoado -como excepción de previo y especial pronunciamiento-, por los apoderados del "Citibank S.A.", relativo a la prescripción de la acción civil impetrada por la querella.

Contra ese auto, la demandada interpuso recurso de apelación ante la alzada, la que a fojas 1239 confirmó el rechazo del planteo, con la imposición de costas.

Luego de ello, se interpuso recurso extraordinario federal, el que no fue concedido -fojas 1283-, sin que se planteara recurso de hecho.

L. 1684. XXXVIII.

L., L.J. s/ falsificación de documento privado reiterado en concurso real.

Procuración General de la Nación Finiquitado el debate sobre el particular, tiempo después la civilmente demandada reeditó la cuestión al producir su alegato, resultando que en la sentencia el planteo fue rechazado "in limine" por tal motivo. En esa oportunidad, la magistrado sostuvo: "El tercero civilmente demandadoY, pretende una vez más que el tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción civil que dicha parte la planteara como excepción previa, la cual fuera rechazadaY". "En este sentido, entiendo que el equivocado planteo que formula el demandado civil, no puede tener favorable acogida. En efecto, en estas circunstancias, la resolución que el tribunal adoptara (Y) hizo cosa juzgada, toda vez que entre las mismas partes, por la misma cosa e invocándose el mismo derecho, se pretenda renovar una contienda judicial fenecida por resolución firme" (cfr. fojas 1824, considerando tercero, punto I).

Contra esta última decisión, se interpuso recurso de apelación, y la misma Sala que anteriormente intervino se avocó directamente sobre el fondo del asunto, revocando lo decidido al respecto por la sentencia del juez de grado y declarando la prescripción de la acción civil, desconociendo lo que el mismo tribunal había resuelto en sentido contrario con antelación.

En estas condiciones, y no concurriendo ninguna circunstancia novedosa que justifique la excepción de volver a tratar la cuestión otrora decidida, considero que la sentencia de la Cámara es manifiestamente arbitraria, por ende, violatoria de garantías constitucionales.

En efecto, al así decidir el a quo desbarató una situación procesal firme, ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante.

En este tópico, V.E. tiene dicho que "los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección

constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada" (Fallos: 323:1250), por lo que el desconocimiento de la situación ya fijada en la causa al amparo de una resolución jurisdiccional, lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Concordemente, en Fallos: 319:2527, considerandos 13 y 14, V.E. recordó haber "conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:389), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 253:171)".

A juicio del suscripto los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, puesto que en el caso se verifican las circunstancias expuestas por el apelante, y, en esas condiciones, sólo es posible concluir que el a quo incurrió en arbitrariedad, conculcando principios de preclusión y cosa juzgada, comprendidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En esta inteligencia, la Corte Nacional entendió que "es admisible el recurso extraordinario, si se ha extendido el valor formal de los institutos de la preclusión y la cosa juzgada más allá de límites razonables utilizando pautas de excesiva latitud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente" (Fallos: 317:1845).

En tales condiciones, opino corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido.

Buenos Aires, 12 de junio de 2003.

L.S.G.W.

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