Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2003, C. 1049. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1049. XXXVII.

    R.O.

    Chaparro, V. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

    Vistos los autos: "C., V. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

    Considerando:

    1. ) Que contra la resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social que rechazó el pedido de retiro por invalidez porque a la fecha de solicitud la actora no revestía el carácter de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del decreto 1.120/94 -reglamentario del art. 95 de la ley 24.241-, aquélla dedujo la presente demanda de conocimiento ante los juzgados federales de la seguridad social.

    2. ) Que el magistrado de primera instancia examinó el pedido a la luz del decreto reglamentario 136/97, que había reemplazado al 1.120/94, y si bien estimó que la peticionaria no reunía las condiciones necesarias, declaró inaplicables esas normas y reconoció el derecho a la prestación debido a que la demandante se hallaba incapacitada en un 70% de la total obrera, decisión que fue apelada por ambas partes.

    3. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo pues consideró que la peticionaria había acreditado su carácter de aportante irregular con derecho, pero revocó la distribución de las costas y las impuso a la demandada, para lo cual declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Su pronunciamiento dio lugar a que la actora y la ANSeS dedujeran sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos y son formalmente admisibles (art. 19, ley citada).

    4. ) Que el a quo ponderó la pretensión de la demandante en el marco de las disposiciones del art. 95 de la ley 24.241 y de su decreto reglamentario 136/97, según el cual aportante regular es quien acredite 30 meses de cotizaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación, e irregular con derecho es aquél que pruebe 18 meses de aportes al sistema durante idéntico período.

    5. ) Que para comprobar su situación, la cámara evaluó

      que la actora había desempeñado tareas en relación de dependencia hasta el 16 de enero de 1994 y que a partir de entonces y durante un año la empleadora le había reservado su puesto de trabajo sobre la base del art. 211 de la ley de Contrato de Trabajo, por lo que la fecha de cese a tener en cuenta era el 16 de febrero de 1995. De tal modo, al haber requerido la prestación en julio de 1996, quedaba acreditado en autos el carácter de aportante irregular con derecho, sin que se hubiese probado la presunta imposibilidad de iniciar el trámite antes por culpa exclusiva del ente previsional.

    6. ) Que, por último, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 95 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario, pues la peticionaria no había demostrado fehacientemente el perjuicio concreto que le ocasionaban ni de qué modo esa norma contrariaba la Constitución Nacional.

    7. ) Que la titular se agravia de que la alzada no haya valorado la documentación acompañada que, según sostiene, probaba acabadamente que el beneficio había sido peticionado solo en el año 1996 por circunstancias imputables exclusivamente al organismo previsional, que había obstaculizado la iniciación de su trámite e impedido que se la calificara como aportante regular.

    8. ) Que la titular también objeta la falta de tratamiento de su pedido subsidiario de que se apliquen las disposiciones de la ley 18.037, en razón de que el cambio legislativo y la entrada en vigencia de la ley 24.241 operó después de que la parte cesara en el cobro de sus haberes -16 de enero de 1994- y resultaba de aplicación aún la ley 18.037.

    9. ) Que no son procedentes los planteos dirigidos a cuestionar la fecha de iniciación de su pedido, pues correspondía a la demandante suministrar elementos que confirmaran que había mediado negativa del ente previsional a recibir su -//solicitud de prestación, sin que sea prueba suficiente a tal efecto la certificación de servicios agregada al juicio -fechada el 19 de julio de 1994-, pues el reconocimiento de la relación de trabajo por las partes involucradas resulta irre-

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    R.O.

    Chaparro, V. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación levante para probar que la demora en la iniciación del trámite haya respondido a la actitud negligente del organismo previsional (ver fs. 28 del expte. administrativo que corre por cuerda).

    10) Que al no haberse cumplido con dicha carga, los agravios que se refieren a la valoración de las probanzas producidas en el expediente, carecen de entidad para justificar la modificación del fallo pues el criterio adoptado por el tribunal no se apartó de lo prescripto por las normas aplicables, ni prescindió de las pruebas aportadas en la causa.

    11) Que, por último, la pretensión de la recurrente de que se aplique la ley 18.037, resulta el fruto de una reflexión tardía, ya que tal planteo no fue introducido ante el organismo previsional ni al deducir la demanda, por lo que no es eficaz para fundar el remedio intentado, máxime cuando a la interesada le ha sido reconocido su derecho al beneficio en las dos instancias.

    12) Que las objeciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social vinculadas con la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y con la imposición de las costas, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 322:1520 ("G."), considerandos 2°, 3° y 4°, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios interpuestos, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la revoca en lo que se refiere a la distribución de las costas, conforme al antecedente "G., L.M." citado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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