Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 2003, R. 468. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 468. XXXVII.

R.S.A.C. c/ Co.N.E.T. s/ queja.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Riva S.A. CRQUC c/ Co.N.E.T. s/ queja".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO- ADOLFO R.V. (en disidencia)- J.C.M..

DISI

R. 468. XXXVII.

R.S.A.C. c/ Co.N.E.T. s/ queja.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la intimación ordenada en primera instancia tendiente a que la actora ingrese la cantidad de $ 62.561,05 en concepto de tasa de justicia, dicha parte interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que el recurso extraordinario es inadmisible en lo referente a la alegada completividad de la tasa de justicia ingresada al iniciarse la demanda y en cuanto al monto intimado, pues los agravios pertinentes no exponen debidamente los antecedentes y circunstancias del caso que permitan valorarlos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en cambio, el remedio federal resulta admisible en lo que hace al agravio vinculado al porcentaje de la tasa de justicia que corresponde pagar a la actora, pues en tal aspecto la decisión del tribunal a quo se muestra como arbitraria al haber incurrido en una comprensión ritual de las normas involucradas, que permitió arribar a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) con menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad (Fallos:

319:3421).

Que en tal particular tema, la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, pues la cuestión no puede ser planteada nuevamente ni el agravio disiparse con posterioridad (Fallos:

319:3421).

°) Que de conformidad con el criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez V., el adecuado resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, impone afirmar que la tasa de justicia no es exigible con anterioridad al dictado de la sentencia, momento en el cual el Estado podrá hacer efectivo el gravamen de quien correspondiere, según la imposición de costas.

Que, por lo demás, dictada la sentencia que resuelve el pleito, tal solución encuentra apoyo en lo previsto por el art. 10 de la ley 23.898 en cuanto establece que "La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas" (énfasis agregado). En tal sentido, el uso del verbo "deber" en su modo subjuntivo, que se distingue del indicativo por oposición entre la realidad y la no realidad, indica que el propósito del legislador ha sido que, configurada esa realidad, determinada por la existencia de una sentencia que haya fijado como se afrontan los gastos del proceso, pague la tasa de justicia quien ha sido condenado en ese sentido, de la misma manera que debe pagar cualquier otro gasto que se haya generado en el trámite del expediente (D.80.XX. "D.V. y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 2002, voto del juez V..

En tales condiciones, teniendo en cuenta la imposición de costas dispuesta en autos, la intimación ordenada en primera instancia a la actora no podía superar el 35% equivalente a la proporción de las expensas que le han sido cargadas. La demandada deberá hacerse cargo del pago del 65% res-

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R.S.A.C. c/ Co.N.E.T. s/ queja.

Corte Suprema de Justicia de la Nación tante.

Por ello, y con el alcance indicado, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.

Costas por su orden. N. y remítase. A.R.V..

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