Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2003, M. 653. XXXIX

Fecha10 Junio 2003

M. 653. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

M., Lucía; G., A. y C., O. delV. s/ impugnación a la candidatura a gobernador del senador nacional J.L.B..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca del 21 de marzo de 2003 (fs. 47/55) que, al desestimar el recurso de casación interpuesto por el Frente Alianza Justicialista de Catamarca contra la decisión del Tribunal Electoral de la provincia, confirmó el fallo del juez electoral, dicha agrupación política presentó el recurso extraordinario federal de fs. 58/79 que, rechazado (fs. 80/83), motiva la presente queja.

-II-

En resumen, sostiene que la interpretación plasmada en la sentencia que recurre produce una vulneración de las garantías constitucionales que hacen a la presentación electoral de un partido para la elección de la máxima autoridad ejecutiva, gravedad que repercute, a su criterio, en el funcionamiento institucional de la Provincia de Catamarca.

Entiende que se ha colocado al partido en un estado de indefensión, a la vez que, en caso de convocarse nuevamente la elección, puede ver comprometida su presencia electoral, lo que provocaría su virtual proscripción y la de todos sus candidatos.

Afirma que el a quo no valoró de manera conducente la prueba aportada Cdesechó unas y no produjo otras esencialesC, lo que conduce a la arbitrariedad de su fallo e imposibilita, de ese modo, que pueda ir a las elecciones con el candidato que eligieron sus afiliados.

-III-

En primer término, es del caso señalar que el sub examine tiene por antecedentes dos conflictos. Por un lado, el suscitado entre tribunales de distinta jurisdicción, en donde el local reclamaba la exclusividad de sus potestades para decidir sobre la candidatura a gobernador por parte del actual senador nacional J.L.B. y el federal se arrogaba facultades para dejar sin efecto dicho fallo.

Por el otro, se promovió la acción declarativa de certeza iniciada Cen instancia originariaC por el Partido Justicialista Distrito Electoral de la Provincia de Catamarca por la cual se solicitó a V.E. la declaración de inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 131 de la Constitución provincial en cuanto impone como exigencia para ser candidato a gobernador y vicegobernador, la residencia inmediata de cuatro años en la provincia para los nativos de ella por cuanto, a su entender, es violatoria de los arts. , , , 16, 31, 33, 75 inc. 22, 90 y 128 de la Constitución Nacional y de los arts.

  1. , 2°, 23, 24, 25, 26 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica y de los arts. 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En esta última causa, in re P.3.XXXIX "Partido Justicialista Distrito Electoral de Catamarca c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", el Tribunal decidió que el caso no correspondía a su competencia originaria, prevista en los términos de los actuales arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por entender que se habían puesto en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local y que el respeto por las autonomías provinciales requería que se reservara a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versaren sobre cuestiones de derecho público provincial dictadas en uso de las facultades recono-

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Procuración General de la Nación cidas en los arts. 121 y 122 de la Ley Fundamental. Sin embargo, también sostuvo que si bien el problema suscitado concernía al procedimiento jurídico político de organización de una provincia, ello era así "...sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan contener este tipo de liti- gios, sean revisadas, en su caso, por esta Corte por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:87; 236:559 citado)", para luego concluir, en el considerando 17 del fallo en cita "Que, en su caso, el art. 14 de la ley 48 consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada, en su caso, para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478)" Cel resaltado no es originalC.

O sea, adelantando opinión sobre el particular, V.E. consideró la cuestión como de derecho público provincial, dejando abierta la posibilidad "en su caso" de revisar el asunto por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

-IV-

En segundo lugar, cabe recordar que V.E. en un caso de similares características electorales al aquí planteado declaró improcedente el recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local.

En efecto, en la causa "Acción Chaqueña s/ oficialización lista de candidatos" el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco había confirmado el pronunciamiento del Tribunal Electoral en cuanto decidió no admitir la candidatura a gobernador de J.D.R.P. porque éste no había demostrado tener cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia, tal como lo exigía el

art. 128 de la Constitución local para aquellos que no hubieren nacido en ella. Contra dicha sentencia el candidato interpuso un recurso extraordinario, que fue concedido.

En aquella oportunidad la Corte lo declaró mal concedido en razón de que "...los fundamentos vertidos en la sentencia no suscitan cuestión federal alguna que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48, pues remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho público local con relación a los cuales no se advierte un caso de arbitrariedad en los términos de la conocida doctrina de esta Corte, ni media, por tanto, relación directa e inmediata con las garantías consti- tucionales invocadas (art. 15 de la ley citada)", para concluir que "...en el pronunciamiento impugnado se ha transitado estrictamente el marco impuesto por normas de derecho público local, se ha arribado a una solución debidamente fundada que, más allá de su acierto o error, es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte, y se ha puesto término de este modo a la excepcional situación institucional destacada por el Tribunal Electoral de la provincia..." (Fallos: 314:1163).

-V-

En esta oportunidad, el Frente Alianza Justicialista de Catamarca llega en queja ante V.E. invocando gravedad institucional y arbitrariedad de sentencia.

No debe perderse de vista que en el sub lite se discute la intervención de la Corte Suprema en cuestiones vinculadas con la interpretación de normas de derecho público local que, más allá de la posible actuación que pudiere caber a V.E. con sustento en lo expresado en su anterior intervención en este caso (ver acápite III de este dictamen) ha considerado también, como extraña a su conocimiento, una cuestión

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Procuración General de la Nación de similares características a la presente por tratarse de materia pública local (ver acápite IV ídem).

Independientemente de ello, cabe aquí entonces verificar si se dan las situaciones excepcionales, vinculadas con la gravedad institucional y la doctrina de la arbitrariedad, en las que el Tribunal ha declarado admisible el remedio federal. a) De los diversos criterios y alcances con que la jurisprudencia del Tribunal hizo uso de la pauta valorativa de la gravedad institucional como medio para admitir el recurso extraordinario, es posible reconocer, como principio, que se ha entendido aludir a aquellas situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad (Fallos:

286:257; 306:480; 307:919, entre otros) o que ponen en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973), o la buena marcha de las instituciones (Fallos: 303:1034), o, inclusive, cuando la cuestión incide en la prestación de un servicio público o lo decidido puede afectar la percepción de la renta pública y, si tales expresiones no se hallan exentas de una zona de penumbra, que caracteriza tanto al lenguaje jurídico como a los naturales y que adolecen, así de vaguedad terminológica, cabe aceptar Cen términos ampliosC que la expresión gravedad institucional alude a las organizaciones fundamentales del Estado, Nación o Sociedad, que constituyen su basamento y que se verían afectadas o perturbadas en los supuestos en que se invoca. Igualmente, la Corte Suprema, para conservar nuestro sistema institucional y mantener la supremacía de la Constitución Nacional, se considera habilitada por el orden jurídico para seleccionar los problemas que la trascendencia de los intereses que afectan no pueden escapar a su control constitucional mediante la alegación de obs-

táculos de índole formal o procesal. Al obrar de tal modo, la Corte actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada de tal modo como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (cf. BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N.

"Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional" 2° edición actualizada, A.P., Buenos Aires, 1991, págs.

231/235; dictamen de esta Procuración General reseñado en Fallos: 322:2424).

En este orden, cierto es que el máximo Tribunal tiene la delicada misión, por un lado, de no interferir en las autonomías provinciales pero, por el otro, de evitar que las decisiones del poder jurisdiccional local lesionen instituciones fundamentales cuyo reconocimiento parte de manera expresa Ccomo en el sub examineC de los preceptos de la Constitución Nacional: los partidos políticos (art. 38).

En este sentido, recientemente la Corte ha dicho que los partidos políticos constituyen grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la Nación. Expresó que aquéllos reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan funciones que son la razón de ser del Estado. Sostuvo que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos; los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional y la acción de los poderes gubernamentales y

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Procuración General de la Nación de ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país (conf. sentencia del 7 de marzo de 2003, in re P.104 XXXIX "Partido de la Recuperación s/ reconocimiento distrito Jujuy").

Sobre la base de tales criterios y como surge de autos, ante la suspensión de la fecha de las elecciones provinciales y la proximidad de que se establezca una nueva, entiendo que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del remedio federal dirigido contra el pronunciamiento que dispuso no oficializar la lista de candidatos de un partido político, toda vez que, en principio, dicha negativa lleva a excluir de participar en el acto eleccionario al Frente Alianza Justicialista de Catamarca.

Esa situación, entendida como una exclusión del acto eleccionario de un partido reconocido conlleva otras consecuencias constitucionales de relevante importancia, pues implica tanto el menoscabo del derecho del electorado a elegir, privarlo de las diferentes opciones necesarias en un estado de derecho, como así también del derecho de la agrupación a competir en las elecciones provinciales. b) La doctrina de la arbitrariedad, acuñada por la Corte Suprema desde antaño, posee un carácter estrictamente excepcional. No tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni su objeto es corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales a raíz de la mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de pruebas, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos:

323:2879, 3139 y 4028).

En este sentido, ha dicho el Tribunal que la citada doctrina tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 322:2755, entre muchos). Asimismo expresó que si bien los tribunales no están obligados a ponderar a una y exhaustivamente las pruebas y constancias de la causa, ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes, sino aquellas que estime pertinentes para fundar sus conclusiones, cabe prescindir de dicha teoría cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración, al omitir el tratamiento de elementos esenciales que inciden sobre el tema en debate (Fallos:

322:2880; 323:3105 y 3196), como podría ocurrir en el sub lite en que, con motivo del análisis de un caso en particular de la lista del Frente, se llegó a la no oficialización de su boleta.

-VI-

Por lo expuesto, considero que debe V.E. merituar si concurren los especiales supuestos de gravedad institucional o de arbitrariedad de sentencia alegados por la quejosa Cen rigor, la exclusión de un partido a presentarse en los comicios provincialesC y, en esos supuestos, pronunciarse sobre la admisión de la queja; caso contrario, mantener el principio sustentado en cuanto a que el caso está enmarcado estrictamente en el derecho público provincial.

Buenos Aires, 10 de junio de 2003.

Es Copia N.E.B.

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