Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2003, C. 680. XXXIX

Fecha04 Junio 2003

Competencia N° 680. XXXIX.

M., C.M. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

En mi opinión la presente causa guarda substancial analogía con la examinada en el supuesto N1 3 al que me referí en oportunidad de emitir dictamen en la causa S.C. Comp. 748; L.

XXXVIII AViejo Roble S.A. c/ Bank Boston NA s/ acción meramente declarativa@.

Si bien la contienda de competencia no está debidamente planteada en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, razones de economía procesal y de un buen servicio de justicia autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirla sin más trámite, en virtud del tipo de procesos de que se trata y de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario (v. sentencia del 26 de noviembre de 2002, in re ASpinnato Salvador s/acción de amparo@).

Por tanto, en razón de lo dispuesto por el artículo 43 primer párrafo del decreto 1285/58, texto según ley 24.290, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la relación jurídica que invoca la parte actora se encontraba -ab-initio- regida por leyes de naturaleza civil, jurisdicción que, estimo, deberá seguir conociendo en las presentes actuaciones.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, creo oportuno señalar que conforme surge de las constancias de fojas 106/vta.; 108/10 y 113, el tribunal de alzada nacional se inhibió de seguir conociendo en la causa sub exámine, sin haber atendido el recurso de apelación ante él deducido, circunstancia ésta, que impediría la remisión de las actuaciones a otra jurisdicción sin su previo tratamiento. En tal orden de ideas, V.E. ha sostenido que cuando una causa se encuentra con apelación consentido ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin

perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponde seguir entendiendo en el proceso ( Fallos: 301:

514; 310:735; 320: 1348, entre muchos otros).

Por lo expuesto, opino que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, debe conocer en la apelación pendiente y luego enviar los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 6.

Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

N.E.B.

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