Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2003, C. 1173. XXXVIII

Fecha04 Junio 2003

Competencia N° 1173. XXXVIII.

F. de R., N.E. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de acto administrativo - ordina- rio.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

N.E.F. de R., A.M.L., L.B.B., J.A.C., M.A.V. y M.R.G., en su condición de ex magistrados integrantes de la justicia municipal de faltas, dedujeron demanda ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T.N.° 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el gobierno de dicha comuna, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital CSala MC en el expediente "F. de R. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de sumas de dinero" (expte. N° 119.223/92) C. se encuentra firmeC y, asimismo, que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales adeudadas, de conformidad con lo dispuesto por el decreto nacional 1770/91.

Relatan que, con anterioridad a esta demanda iniciaron, el 22 de diciembre de 1992, ante la justicia nacional en lo civil de la Capital, un juicio contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que la demandada cumpliera con lo dispuesto por el art.

56 de la ley 19.987 (texto según ley 23.191), equiparando los emolumentos de los jueces de faltas a los de los magistrados nacionales y, por tanto, que se les aplicara los beneficios indemnizatorios acordados por el decreto nacional 1770/91, en concepto de diferencias salariales e intereses.

La pretensión fue acogida por el juez de grado, pero, al ser apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Ape-

laciones en lo Civil CSala MC, decidió revocar dicho fallo.

D., los actores dedujeron el remedio federal del art. 14 de la ley 48 que, al ser denegado, dio lugar al recurso de queja, que también fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En consecuencia, iniciaron este proceso, con fundamento en que, luego de aquel decisorio, tres salas de esa cámara se expidieron, en causas con iguales antecedentes a la presente, en forma favorable a los actores, lo cual pone en evidencia el carácter írrito e inválido de la sentencia que aquí se ataca por consagrar una injusticia notoria.

A fs. 49, la jueza interviniente declaró su incompetencia, por los fundamentos del dictamen del fiscal (v. fs.

47/48), en razón de la materia y del grado, y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara Nacional en lo Civil.

Dicho fallo fue apelado por el actor (v. fs. 51 y 53/55) y, a su turno, la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires CSala IC, confirmó la sentencia del a quo y, con fundamento en la doctrina que surge in re Competencia N° 399.XXXVII. "G.C.B.A. c/ P., G. s/ ejecución fiscal" y Competencia N° 197.XXXVII. "G.C.B.A. c/ Buzzano, N. y otro s/ ejecución fiscal", publicadas en Fallos:

324:2338 y 2334, respectivamente, ya que existe un auto judicial Csentencia firmeC en dicho fuero, resolvió que el proceso debe remitirse al tribunal de origen debido a la estrecha vinculación existente entre ambas causas (fs. 65/66).

El titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 41 también declaró su incompetencia en razón del grado (fs. 74),

Competencia N° 1173. XXXVIII.

F. de R., N.E. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de acto administrativo - ordina- rio.

Procuración General de la Nación por lo que remitió la causa a la cámara civil, quien, a fs.

81, la elevó a la Corte Suprema, atento al modo en que había quedado trabada la contienda negativa de competencia y por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58.

En ese contexto, V.E., corre vista a este Ministerio Público, a fs. 82.

-II-

Cabe señalar que, para que exista un correcto planteamiento en una cuestión negativa de competencia, es preciso que haya una atribución recíproca entre los magistrados que intervienen en ella (Fallos: 317:916; 318:1834).

A mi modo de ver, en el sub lite no se ha trabado correctamente la contienda, pues la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, no atribuyó el conocimiento del proceso a la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que sólo se limitó a disponer la elevación del expediente a V.E. Cv. resolución de fs. 81C (Fallos: 304:342; 305:2204; 306:591; 307:95; 323: 2597, entre otros).

En tales condiciones, opino que la intervención del Tribunal resulta prematura, debiendo volver los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se expida al respecto.

Buenos Aires, 4 de junio de 2003.

N.E.B.

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