Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Junio de 2003, T. 301. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 301. XXXVII.

ORIGINARIO

Terminal Quequén S.A. c/ Estado Nacional y otra (Provincia de Bs.

As. citada como tercero) s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de junio de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 664 el codemandado Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén interpone recurso de apelación ante el Tribunal en pleno contra la resolución dictada por el secretario a fs. 648, mediante la cual desestimó el planteamiento formulado por dicho codemandado a fs. 571 vta./572, relativo al reajuste del canon consignado por aplicación de las disposiciones legales sancionadas con posterioridad a la traba de la litis (ley 25.561 y decreto 214/02), y, consecuentemente, la prueba pericial contable solicitada al efecto (fs. 575 vta./576 y 614 vta.). Dicha resolución admitió las oposiciones formuladas a fs. 596 y 628/629 por la actora y el Estado Nacional, basadas en que la cuestión introducida por el consorcio sería ajena al proceso.

  2. ) Que en la referida presentación de fs. 571/572, el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén, al contestar el traslado de la ampliación de la cuantía de la demanda ordenado a fs. 551 vta., sostuvo que el canon depositado por la actora a partir de febrero de 2002 era inferior al que resultaría de aplicar los arts. 4 y 8 del decreto 214/02. Señaló al respecto que, al haber perdido vigencia la paridad entre el dólar y el peso, correspondía la equivalencia resultante de la cotización en el mercado libre de cambios al día del pago, y que no debía aplicarse el art. 8 de dicho decreto porque el coeficiente de estabilización de referencia es superlativamente inferior a la cantidad de pesos que indica el mercado libre de cambios. Pese a ello, solicitó que el actor depositara la diferencia que arroja en cada facturación desde febrero de 2002 el coeficiente de estabilización de referencia, que en atención a la especialidad de la aplicación del decreto 214/02 se siguiera el trámite de los incidentes, que se abriera la causa principal a prueba y se determinase el valor de la prestación

    en virtud de la realidad económica de la operación y a los efectos del reajuste del canon conforme al art. 8 del decreto 214/02.

  3. ) Que Terminal Quequén promovió demanda de pago por consignación del canon correspondiente a la concesión del elevador terminal de granos del puerto de Quequén contra el Estado Nacional y el Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén, en virtud de atribuirse ambos el derecho al 70% del crédito por ese concepto a partir del 1° de enero de 2000, demanda que fue contestada por ambos demandados atribuyéndose uno y otro la propiedad de las sumas consignadas.

    Sin embargo, el segundo de los mencionados demandados planteó también la cuestión de que a partir de febrero de 2002 los depósitos ampliatorios de la consignación inicial fueron insuficientes, sosteniendo que ellos debían ser actualizados siguiendo determinadas pautas.

    En tales condiciones, la discusión no queda limitada a la determinación de quién es el verdadero acreedor (art.

    757, inc. 41, del Código Civil) puesto que uno de los demandados ha introducido Cen la primera oportunidad procesal que se le presentó, esto es, al contestar el traslado de la ampliación de la demanda por la primer cuota posterior a la aplicación de las normas que invocaC una impugnación del objeto de la consignación (art. 758, código citado) que debe ser también objeto de decisión, ya que no cabría imponerle el cobro de una suma determinada sin antes establecer si esa suma es suficiente.

    De lo contrario, si fuese insuficiente, la sentencia podría condenarlo a recibir sólo parcialmente su crédito con violación de los derechos conferidos por los arts.

    740 y 742 del Código Civil.

    A ese respecto, la oposición del otro demandado Cel Estado NacionalC no puede impedir el ejercicio de sus derechos

    T. 301. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Terminal Quequén S.A. c/ Estado Nacional y otra (Provincia de Bs.

    As. citada como tercero) s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por el consorcio. No es exacto que exista una cuestión de fondo (la determinación de la persona del acreedor) y otra accesoria (la de la cuantía del crédito) ni que deban resolverse sucesivamente. La sentencia que en su momento se dicte C. es el acto en que el Tribunal debe expedirse sobre los derechos de las partesC deberá resolver ambas cuestiones ya que sería absurdo que una sentencia condenara a recibir un pago y que luego otra lo declarase insuficiente.

    Por ello, se resuelve: Revocar la resolución de fs. 648, con costas. N. y corran los autos según su estado.

    C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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