Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2003, C. 683. XXXIX

Fecha28 Mayo 2003

Competencia N° 683. XXXIX.

A., M.S. y otra s/ infracción ley 23.737.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín y el Tribunal de Menores n° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, ambos de la Provincia de Buenos Aires, se refiere al legajo tutelar de nueve menores, hijos de M.S.A. y R.B.T., condenados por el primero de los tribunales mencionados, a seis meses y tres años de prisión cada uno de ellos.

Reconoce como antecedente la presentación efectuada por la defensora oficial de los nombrados en la que informaba que M.C.G., hermana del progenitor y guardadora provisoria de los menores desde el mes de octubre del año 2001, habría manifestado ante esa defensoría no contar con los medios económicos suficientes para seguir solventando los gastos de alimentación y educación de los niños (fs. 10).

El presidente del tribunal federal, al entender que el hecho denunciado colocaría en situación de riesgo a los incapaces, dispuso dar intervención al tribunal de menores con jurisdicción sobre la localidad de Moreno, donde se domicilia la guardadora. Para así resolver, invocó las disposiciones del art. 10 de la ley provincial 10.067 (fs. 11).

El magistrado local, por su parte, no aceptó la competencia atribuida con base en que de las constancias acompañadas surgiría que los representantes legales de los niños, hasta el momento de su detención, tenían su domicilio en Loma Hermosa, localidad ajena a su jurisdicción, circunstancia que con arreglo a lo establecido en el art. 12, inc. b, de la ley 10.067 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia provincial determina la competencia en los asuntos asistenciales.

Asimismo, sostuvo en apoyo de ese criterio, que el tribunal declinante luego de prevenir, disponer y resolver la situación de los menores no puede delegar su intervención en otro juez sin advertir el riesgo de promover resoluciones contradictorias que podrían perjudicar tanto el interés de los padres como el de sus hijos (fs. 14/15).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, los magistrados insistieron en su postura luego de incorporar copias de las actuaciones principales, en las que consta que los progenitores tenían su residencia en Moreno, localidad en la que también fijó su domicilio la guardadora.

Asimismo, alegaron de adverso a lo sostenido por el titular del tribunal provincial, que las cuestiones de competencia son de orden público y pueden plantearse en cualquier etapa del proceso.

En consecuencia, tuvieron por trabada la contienda y elevaron el incidente a la Corte (fs. 33/34).

Es doctrina del Tribunal, que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, supone el inicio de un nuevo conflicto (Fallos:

323:1731; 324:891, 1547, 2086 y 2357).

Tal circunstancia se ha verificado en estas actuaciones en las que el tribunal federal promovió una nueva contienda, pues debió haber puesto en conocimiento del juez local las copias agregadas a fs. 18/30 y, sólo en caso de un nuevo rechazo por parte de éste, se habría suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una

Competencia N° 683. XXXIX.

A., M.S. y otra s/ infracción ley 23.737.

Procuración General de la Nación privación de justicia (Fallos: 318:1834; 319:322, 3202; 321:

602; 322:328 y 323:3637, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

Al respecto cabe resaltar que la Corte, en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (Fallos: 323:2388; 324:908 y 325:339).

Toda vez que las probanzas del incidente surge que los niños tienen su domicilio en la localidad de Moreno, donde también residían sus progenitores, opino que debe dirimirse este conflicto declarando la competencia del Tribunal de Menores de Mercedes, que, por otra parte, no cuestionó su competencia material.

Por lo demás, estimo que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la "Convención sobre los Derechos del Niño", que dispone atender el "superior interés del niño" en todas las medidas a tomar concernientes a ellos C.. 3° del convenio citado y art. 75, inc.

22, de la Constitución NacionalC (Competencia N° 24.XXXIX. in re "Luna, M.A. s/ robo", resuelta el 13 de mayo del presente año).

Buenos Aires, 28 de mayo de 2003.

L.S.G.W.

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