Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2003, M. 2376. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2376. XXXVIII.

M.A., M.J. c/ Hospital General de Agudos Dr. T.A. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. - sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "M.A., M.J. c/ Hospital General de Agudos Dr. T.A. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. - sumario".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la de anterior instancia, por la que el juez se había declarado incompetente para seguir entendiendo en el trámite de las actuaciones y ordenaba su remisión al fuero en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 424/ 436), que fue concedido a fs. 445.

  2. ) Que para así decidir, el a quo entendió que, a los fines de determinar el fuero competente en razón de la materia, debía estarse a los términos de la demanda, que en el sub lite perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la accionante por mala praxis médica, con fundamento en los arts. 504, 512, 902 y 1198 Centre otrosC del Código Civil. Atento a referirse a una cuestión sustancial de orden civil, el tribunal concluyó que resultaba competente la justicia nacional en lo civil.

    Asimismo, consideró que no modificaba la materia de la causa el hecho de que la demandada sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, "ya que esa calidad no ha de influir en el caso en los derechos, deberes e imputaciones de responsabilidad de las partes en litigio. Ello así, por tratarse de una cuestión regida por normas civiles cuyo conocimiento no ha sido expresamente atribuido a jueces de otro fuero (arts. 43, inc. c y 43 bis inc. c in fine, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 23.637)". En ese entendimiento, no era el sujeto interviniente en el proceso Ctanto en el orden del

    derecho público como en el del privadoC el factor que determinara la competencia del órgano jurisdiccional, como así lo refieren las leyes 7 y 189 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por último, la alzada dio tratamiento al planteo referente a la inconstitucionalidad del art.

  3. de la ley 24.588, que desestimó por no haberse demostrado la irrazonabilidad de la norma ni el perjuicio concreto derivado de su aplicación.

  4. ) Que, según ha expresado esta Corte, las decisiones judiciales sobre determinación de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, principio que admite excepción en aquellos supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 310:1425; 323:

    189; 324:533, 4468, entre muchos otros) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

    315:66; conf. causa S.1165 XXXVI "S., R.E.C. c/ Ferrovías S.A.C. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", del 19 de noviembre de 2002), entre ellas cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (causa R.195X. "Rodríguez, F.M. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A." del 12 de septiembre de 2002), o si lo resuelto conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 311:2701; 322:1481).

  5. ) Que, en el sub lite C. el conflicto se suscita entre la justicia nacional ordinaria y la justicia local de la Ciudad de Buenos AiresC, no se configura el primer supuesto de excepción antes aludido, ni puede invocarse la afectación de una auténtica prerrogativa o privilegio federal Cen los términos en que esta Corte le ha asignado en Fallos:

    M. 2376. XXXVIII.

    M.A., M.J. c/ Hospital General de Agudos Dr. T.A. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. - sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 324:833C desde que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede ser asimilada a una provincia argentina (conf.

    Fallos:

    322:2856; 323:1199, 3991).

  6. ) Que, por otra parte, la ausencia de sentencia definitiva en el pronunciamiento no puede suplirse mediante la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable (conf.

    Fallos: 311:252), ni cabe predicar en el caso C. la índole del asuntoC la existencia de un supuesto de gravedad institucional, como el tenido en vista por el Tribunal en Fallos: 320:875, donde se planteaba una directa afectación de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, establecida por el art. 129 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que, con respecto a la cuestión constitucional vinculada con la validez del art. 8° de la ley 24.588, al margen de su tardía introducción en la causa por la recurrente Cdespués de la declaración oficiosa de la incompetencia por parte del órgano judicial (fs. 375, punto III)C, lo cierto es que carece de relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia, que no dependió de aquélla (Fallos: 310:135). En efecto, la conclusión del a quo no reposa en una particular inteligencia de la norma citada, ni deriva de los límites a la jurisdicción local impuestos por su párrafo segundo, ya que no se ha controvertido la asignación de competencia contencioso administrativa a la jurisdicción local, sino su específico contenido con arreglo a su regulación procesal. De ahí es que la solución recurrida no se subordine al juicio de constitucionalidad de la ley 24.588, sino a la interpretación de normas procesales y de derecho público local que, más allá de su acierto o error, resulta

    irrevisable por la vía del art. 14 de la ley 48.

    Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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