Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2003, V. 632. XXXVIII

Fecha20 Mayo 2003

V. 632. XXXVIII.

Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de D.A.V. contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal Primera de la ciudad de Neuquén, que lo había condenado como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en calidad de jefe, imponiéndole la pena de siete años de prisión.

Contra esa resolución la defensa del imputado planteó recurso extraordinario (fojas 3047 a 3075 vuelta) el que fue concedido parcialmente a fojas 3085 a 3092.

II La recurrente, en las distintas etapas del procedimiento recursivo, planteó las siguientes cuestiones:

La ilegítima adquisición de la prueba obtenida a partir de las intervenciones telefónicas efectuadas por la autoridad policial, así como el manejo técnico y procesal de estos elementos y, finalmente, su valoración en contra del imputado.

La irregularidad de los procedimientos de la prevención mediante los cuales se detiene a los coimputados O.S.V. y A.O.V. y se allana los domicilios comerciales de las calles L. y Moquehue de la ciudad de Neuquén.

El desconocimiento de la garantía de juez imparcial, pues el tribunal de juicio fue constituido por los mismos magistrados que actuaron como alzada del mérito de la prisión preventiva y de las nulidades deducidas por la defensa, así como de los principios que rigen la competencia territorial.

La violación de las reglas de la lógica, en cuanto se lo condenó a Venezia como jefe de una asociación ilícita, no obstante lo cual no se le atribuye participación alguna en los hechos por los que fueron condenados sus supuestos "dirigidos", ni se le atribuye actividad delictiva directa en Neuquén.

La falta de discusión y debate sobre la existencia de la asociación ilícita, pues los magistrados del juicio se remitieron a lo que se había tenido por probado en el proceso contra los demás imputados de la causa.

La violación al sistema legal de apreciación de la prueba, en cuanto no se valoró de manera adecuada elementos que serían beneficiosos, como ser el resultado negativo de un allanamiento en Buenos Aires, o la falta de incorporación legal de un formulario, o el hecho de que se acreditó la existencia de otros proveedores de repuestos.

La ausencia de una interpretación adecuada del tipo penal aplicado en consonancia con el bien jurídico protegido, esto es, la tranquilidad pública.

En síntesis, y considerando la defensa que estos agravios lesionan de manera directa las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, pide que se haga lugar al remedio federal y se anule la sentencia del máximo tribunal neuquino.

III El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, por su parte, declara admisible el recurso extraordinario (excepto en un punto, que se refiere al monto excesivo de la pena impuesta, presentado tardíamente) basado en que estarían en juego las garantías judiciales de la defensa en juicio, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, el

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Procuración General de la Nación principio de imparcialidad de los jueces (reconocido en los tratados internacionales que incorpora el nuevo texto constitucional) el concepto de cosa juzgada, también de raigambre constitucional, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y, finalmente la interpretación del tipo penal de la asociación ilícita efectuada por V.

E. en el precedente "S.".

IV En mi opinión, el recurso planteado por la defensa podría resultar formalmente admisible, puesto que se han traído a consideración supuestas arbitrariedades que, dada su naturaleza y entidad, serían susceptibles de vulnerar las garantías constitucionales del procesado, por lo que habría sido bien concedido por el a quo (Fallos: 306:1752 y 313.1305, entre muchos otros).

V En consecuencia, y de todos los agravios planteados, corresponde, entonces, analizar sólo los mencionados en el apartado 2. b) del escrito pertinente (fojas 3065 vuelta en adelante) del recurso extraordinario, puesto que allí se ensaya una refutación de los argumentos desarrollados en la sentencia del tribunal superior al rechazar el recurso de casación.

  1. Dice la parte que se seleccionó discrecionalmente qué casetes debía escuchar el tribunal de juicio, y, por otro lado, el funcionario policial, perito en comunicaciones, que intervino en el manejo técnico de la prueba, condensó en once unidades, a manera de compactos, sólo aquellas frases y conversaciones que a su juicio eran relevantes.

    De haberse oído todas las grabaciones -opina- sin duda no se hubiera arribado a una condena.

    También se agravia por la forma en

    que se los incorporó, pues lejos de volcarse en actas, para su consecuente lectura, se los incorporó por "audición", violando el artículo 357 del código procesal local.

    Estas cuestiones, planteadas en el recurso de casación, tuvieron, a mi juicio, respuesta adecuada por parte del tribunal superior de la provincia, por lo que aquí se trata de meras reediciones sin mayores fundamentos.

    No obstante lo cual, me permito agregar que el tribunal de juicio es soberano en la elección de la prueba y, por otro lado, la parte no ha superado, en su argumentación, un escollo esencial, y es que no explica, ni mucho menos demuestra, por qué de haberse oído todas las grabaciones se hubiera llegado a una absolución de su defendido; sólo se trata de un argumento conjetural, insuficiente para fundar un supuesto de arbitrariedad.

    Por otro lado, si estos casetes contenían conversaciones esenciales para la defensa de Venezia, por qué no lo dijo en el debate, ofreciéndolo como prueba.

    Por el contrario, fue el fiscal quien objetó por la exclusión de estos elementos.

    En cuanto a que no se transcribieron en un acta los registros sonoros, sino que, tan sólo, fueron escuchadas las grabaciones en el debate, considero que esta tacha es una mera disconformidad con las formalidades del procedimiento, a lo sumo, con la interpretación de una norma procesal local, pero que en nada afecta la garantía de defensa en juicio, pues este temperamento se adecua perfectamente a la naturaleza oral del proceso penal admitido en los sistemas argentinos y, de alguna manera, significa un estándar aún mayor de protección a los derechos del imputado, ya que no se desconoce que la oralidad, en el marco de un proceso, es un método superior de conocimiento que el escriturario y, por otro lado, permite su publicidad, en los términos exigidos por el artículo 8, inciso 51, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Y desde

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    Procuración General de la Nación otro punto de vista, la actuación propuesta por la defensa, significa que el registro oral, obtenido por la intervención telefónica, sea traducido al lenguaje escrito y, luego, nuevamente pasado al oral en oportunidad del debate, lo cual aparece como un exceso ritual y no un método procesal claro y sencillo.

    En cuanto al "compacto" que se hizo de todas las grabaciones, no tiene ello una relevancia especial, toda vez que se conservaron las originales, con lo cuál esta operación sintética no es más que un dispositivo técnico para resaltar los aspectos que la prevención juzgó relevantes en su marco legítimo de actuación como auxiliar de la justicia.

  2. Se alega, también, que se dispusieron intervenciones cuando todavía no había imputados en la causa, en contra de lo que dispone el artículo 211 del Código Procesal Penal de Neuquén.

    El a quo responde que esta norma de procedimiento debe ser razonablemente interpretada, pues "su justa inteligencia lleva a sostener que, lo que la ley requiere para legitimar la medida, es que exista un proceso penal en marcha.

    En otras palabras: el órgano judicial, con atribuciones para disponer la medida, sólo podrá hacerlo cuando el sacrificio que supone la limitación a la privacidad encuentre fundamento en una acción penal iniciada para investigar un hecho presuntamente delictivo.

    Lo contrario (es decir, que exista un imputado individualizado, como recaudo previo para conceder la medida) es caer en un exceso que compromete seriamente la eficacia de la persecución penal" (fojas 3033). La defensa, por su parte, argumenta que esta respuesta es dogmática; sin embargo, considero que es la recurrente quien no rebate adecuadamente la postura de la cámara, por lo tanto, también aquí estamos ante un defecto de fundamentación.

    De todas maneras,

    puede agregarse que esta interpretación del tribunal superior de la norma provincial, no vulnera, en mi opinión, ninguna garantía judicial de raigambre constitucional -al menos la parte no lo ha demostrado de forma convincente- por lo que sólo se trata de una discusión sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal.

    En mi opinión, se justifican en este caso las intervenciones en las comunicaciones telefónicas, por lo que no estamos ante una ingerencia arbitraria o abusiva en la privacidad del imputado, en los términos del artículo 11, inciso 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que fue hecha por los organismos judiciales del caso y en el marco de una investigación legítima y de un objeto procesal determinado, en donde resultaba admisible adquirir esa prueba.

  3. En cuanto al agravio de que se dispusieron las intervenciones telefónicas mediante proveídos sin fundamentación o motivación, por plazos no determinados, y en algunos casos sin órdenes o con órdenes vencidas, la interpretación dada por el tribunal superior al artículo 211 del código procesal penal provincial, si bien restringe el concepto de "auto fundado", en este caso concreto, y teniendo en cuenta que para adoptar esa medida judicial las autoridades contaban con toda una investigación previa, de la que surgía la necesidad de adoptar tales medidas, no parece que lesionó de manera grave y directa, el derecho a la privacidad del imputado, ni que fue una ingerencia arbitraria o abusiva de la autoridad judicial, en los términos que lo caracteriza la garantía constitucional (artículo 11, inciso 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Teniendo en cuenta este criterio, la controversia sólo se refiere a la interpretación de normas locales ajenas a este remedio federal.

    En cuanto al resto de los agravios, esto es, que algunas de las intervenciones fueron dispuestas sin orden,

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    Procuración General de la Nación otras con órdenes vencidas, ninguna de ellas con plazo determinado, y en otras ni siquiera se mencionó el auto que las ordena, considero que tales cuestiones no fueron planteadas en su momento oportuno, es decir, durante la instrucción o en el plazo de la citación a juicio (artículo 153, inciso 11, del Código Procesal Penal de Neuquén) pues, tal como surge de una atenta lectura del escrito de fojas 2636 a 2640 vuelta, sólo se plantearon, durante la instrucción, las nulidades por no haberse incorporado debidamente las grabaciones telefónicas y por la falta de motivación de los autos que las ordenaban.

    Tampoco se lo hizo durante el plazo de la citación a juicio (auto de fojas 2754); y recién se interpusieron estas nulidades como una cuestión preliminar en el debate, lo cual es erróneo pues en esa oportunidad sólo deben introducirse las que se hubieran producido a partir de los actos preliminares del juicio (artículos 153, inciso 21, y 341 del código citado) por lo cual su introducción fue extemporánea.

    A ello, me permito agregar que estas supuestas deficiencias, cometidas en el marco de un proceso legítimo donde se dispusieron una serie de intervenciones telefónicas que, en principio, resultan legítimas y que contribuyeron al descubrimiento de los hechos, no parecen ser susceptibles de violar las garantías judiciales del imputado, por lo que la tacha sólo versa sobre aspectos de derecho local, ajenos a la cuestión federal.

    Con respecto al reclamo de que las órdenes "carecen de limitación temporal", la parte reconoce que establecen un plazo, "siempre por diez días", por lo que la crítica queda circunscripta a que "nunca fijan cuándo comienza a correr su término".

    Como bien se puede apreciar, no se trata de un término procesal, sino que se establece la duración legal de la medida coercitiva, por lo que resulta obvio que el lapso va

    desde que comienza la intervención hasta que se cumplen los diez días.

    Luego no puede hablarse de una falta de límite temporal.

    En cuanto al exhorto librado a la autoridad judicial de Buenos Aires, ordenado a fojas 127 y ampliado a fojas 130, la misma recurrente reconoce que se puso el plazo en el texto del oficio mismo -lo cual es cierto, a poco que se analice las copias de fojas 128- y quita al agravio de todo sustento.

    En cuanto a las dos escuchas efectuadas sin autorización del día 19/5/97, del listado de llamadas que da cuenta la fojas 121, puede advertirse que de treinta y dos comunicaciones intervenidas, entre el 10 de mayo de 1997 y el 15 de junio de ese mismo año, sólo dos son las cuestionadas, y se trata de una misma línea, la número 489501, que venía siendo intervenida desde el inicio del proceso, en forma continua (fojas 4).

    A fojas 47 hay un auto de fecha 8 de mayo de 1997 que ordena esta medida por el término de diez días, y a fojas 49 otro de fecha 23 de mayo que dispone una nueva intervención por igual término.

    Por lo tanto, y teniendo en cuenta la manera en que ha de contarse este plazo (según se indicara anteriormente) no resulta improbable que las escuchas cuestionadas se hayan efectuado dentro del término debido.

    Por otro lado, y puesto que no se explica concretamente que los dichos recogidos en esas grabaciones fueron utilizados en la condena y, por lo tanto, se demuestre la relación directa e inmediata con el resultado del proceso, el agravio carece de trascendencia.

    Y en lo que respecta a la supuesta intervención de la línea 772-2490, sobre la cual no se había ordenado escucha alguna, tal como lo dice la defensa citando el oficio de la Dirección de Asuntos Judiciales glosado a fojas 506, confieso que he efectuado un punteo de todos los números intervenidos

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    Procuración General de la Nación que da cuenta dicho oficio, y en ese conjunto no se encuentra la línea indicada, por lo que se trataría de un error que impide considerar este agravio.

  4. Se alega una absoluta falta de fundamentación de las resoluciones que ordenan informes sobre la identidad de los receptores de ciertas llamadas, datos que se obtienen mediante la técnica de "cruzamientos telefónicos", pero este argumento ya había sido contestado por el tribunal superior, quien sostuvo que aquí no se trata de una "intervención", sino de la mera "observación" de los procesos de comunicación de las personas investigadas, sin conocer su contenido, por lo que no rige la obligación de "auto fundado", tal como lo exige el artículo 211 del código procesal penal neuquino.

    La defensa, en el recurso extraordinario, insiste en que el "cruzamiento" no es más que una intervención telefónica de una nueva línea, derivada de otra intervención anterior, de modo que se va desplegando un nuevo abanico de intromisiones en la privacidad de las personas.

    Como puede apreciarse, la parte no se hace cargo de la distinción que efectúa el a quo ni, mucho menos, refuta el argumento de que en el método de "cruzamiento" no se conoce el contenido de la conversación telefónica, por lo que no está afectado, de manera esencial, el derecho a la intimidad.

    En consecuencia, tampoco se ha demostrado en este punto la índole federal de la tacha, y no se advierte que la interpretación dada por el tribunal superior, menoscabe la garantía en juego.

    Con respecto al argumento de que algunos "cruzamientos" habían sido dispuestos directamente por el Ministerio Fiscal, el a quo sostiene que éstos fueron anteriores a la formación de la causa por el juez instructor, es decir cuando ese ministerio llevaba a cabo la investigación en los términos del artículo 163 del código ritual, donde se le confiere la

    facultad de practicar u ordenar directamente "las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes".

    El recurrente no refuta esta respuesta -sólo la tilda de contradictoria e ilógica- por lo que su postura carece de la fundamentación adecuada, y, por otro lado, puesto que no se trata de un conocimiento sobre el contenido de la comunicación, parecería que la interpretación de que el fiscal tiene facultades para ello, no lesiona de manera grave e inmediata el derecho del debido proceso y la defensa en juicio, sino que se sitúa en el orden del derecho procesal, por lo que, no habiendo materia federal, el recurso tampoco resulta viable en este aspecto.

  5. También se cuestiona el secuestro de un grabador y un casete conteniendo una supuesta conversación atribuida al entonces ministro de gobierno de la provincia, puesto que la orden de allanamiento y secuestro no autorizaba a ello.

    El tribunal superior sostiene que, si bien es cierto que esa medida no estaba expresamente ordenada en el mandamiento, lo cierto es que la policía, al ingresar en el domicilio allanado, observa ambos elementos y los incauta al suponer que guardaban alguna conexión con la investigación.

    La defensa insiste en criticar este proceder de la autoridad preventora, puesto que estos objetos en nada condicen con los descriptos por el juez al emitir la orden.

    También en este caso considero que el recurso debe rechazarse por falta de fundamentación adecuada, puesto que la parte, amén de no controvertir expresamente la postura del a quo, en ningún momento explicó de qué manera la grabación incautada fue utilizada en contra del imputado, de manera que aun cuando se decretara la nulidad parcial del procedimiento policial, en lo que se refiere a estos elementos, no se ha demostrado seriamente que tal supresión variaría el resultado

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    Procuración General de la Nación del pleito, por lo que se estaría pidiendo una declaración de invalidez -en el marco de un procedimiento legítimo y debidamente ordenado por el juez- sin trascendencia alguna.

  6. La defensa postula la nulidad de los allanamientos de las fincas de calle L. y de calle M., debido a la diferencia entre los horarios puestos en las actas que instrumentan ambas diligencias, con el que indican las fotografías tomadas en el primero de ellos.

    La supuesta discordancia en los horarios que figuran en las actas, y teniendo en cuenta que se trataba de procedimientos legítimos donde la policía actuaba como auxiliar de la justicia, no resulta, en mi opinión, relevante pues se trataría de errores materiales que no afectan, por sí mismos, la validez del acta.

    En otras palabras, si el allanamiento y las consiguientes detenciones y secuestros de elementos, resultan inobjetables, las actas que documentan estas diligencias no merecen ser anuladas por defectos que no hacen a la esencia de la medida, sino a circunstancias temporales susceptibles de ser aclaradas en el juicio, máxime que no se advierte qué interés podrían haber tenido los funcionarios en falsear estos datos y, por otro lado, la defensa no ha demostrado en qué perjudica al imputado esta discordancia, más allá del hecho obvio de que una nulidad, lograda al amparo de una equivocación insustancial, lo favorecería procesalmente.

  7. Dice la parte que en este proceso se violó la garantía de juez imparcial, puesto que el tribunal de juicio fue constituido, en su mayoría, por los magistrados que actuaron como alzada de la instrucción, emitiendo opinión sobre temas de fondo, tales como el mérito de la prisión preventiva y la validez de los procedimientos.

    Esta cuestión, a mi entender, no ha sido introducida de manera correcta por la defensa, veamos por qué:

    Luego de que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén aceptara un primer planteo de recusación efectuado por la defensa con relación a los jueces de la Cámara en lo Criminal Primera, por haber juzgado con anterioridad a los otros procesados en esta causa, integrando el nuevo tribunal de juicio con otros tres magistrados (fojas 2811 a 2813 vuelta) esa parte presenta un escrito en donde hace saber que la constitución de este tribunal lesiona la garantía de juez imparcial, puesto que dos de ellos intervinieron como alzada en la instrucción (fojas 2814 a 2815) sin embargo, no deducen formalmente la recusación, sino que sólo piden "que -por ahora- tenga presente las reservas efectuadas".

    Luego, en el debate, introducen como cuestión preliminar, en los términos del artículo 341 del código procesal, este agravio de la integración del tribunal, manifestando, ahora sí, que "vienen a recusarlos" a los dos jueces que intervinieron en la etapa anterior (fojas 2897 vuelta).

    Como puede apreciarse, la recusación fue planteada de manera tardía, pues se debió interponer en la etapa de citación a juicio (artículo 319, primer párrafo, del Código Procesal Penal de Neuquén) para que esta posibilidad no precluyera, según lo dispuesto por el artículo 52 del código procesal citado.

    Y en este sentido, cabe agregar que cuando el artículo 341 habla de "las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal", se refiere "a su asentamiento a consecuencia de la importancia que tiene el lugar de la audiencia" ("Tratado de Derecho Procesal Penal", C.O., tomo IV, página 283) o, a lo sumo, a las circunstancias sobrevinientes.

    Si se hubiera interpuesto la recusación oportunamente, la denegatoria hubiera dejado expedita la vía recursiva del caso, es decir el recurso de casación y el recurso

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    Procuración General de la Nación extraordinario federal, pues en estos casos V.E. ha resuelto que las resoluciones que resuelven este tipo de cuestiones (si es legítimo o no actuar como juez de apelación en la etapa sumarial y, luego, como juez del plenario) pueden equipararse a sentencia definitiva (caso "M." -citado por la misma recurrente- publicado en Fallos: 321:3679).

    Por esta vía se podría haber obtenido un pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, sin necesidad de esperar la celebración del juicio.

    Este defecto formal, por inoportunidad del planteo, torna inadmisible el remedio federal en este punto; máxime que no estamos aquí ante los supuestos del precedente "Zenzerovich" (Fallos:

    322:1941) pues allí se trataba, desde el punto de vista del dictamen fiscal, de un caso de nulidad absoluta puesto que un mismo juez correccional cumplía las funciones de instruir, ordenar la elevación a juicio y dictar el pronunciamiento final, lo que pone en riesgo evidente la garantía constitucional de juez imparcial.

    En este caso, la posibilidad de que los jueces no sean imparciales por haber confirmado el procesamiento y rechazado algunas articulaciones, es meramente conjetural, extremo que, unido a que la parte no invoca actos concretos de parcialidad, no le permiten al Tribunal salvar los defectos formales en el planteamiento del recurso.

  8. La parte alega que se violaron las reglas de competencia territorial, puesto que Venezia, como supuesto jefe de la asociación ilícita, siempre habría desarrollado su actividad en la ciudad de Buenos Aires, lugar en donde habrían sido sustraídos los automotores, desguazados, transportados y, finalmente, comercializados en Neuquén.

    Considero que resulta aplicable aquí el principio de V.E. según el cual las resoluciones en materia de competencia

    no habilitan la instancia extraordinaria si no media denegación del fuero federal o un efectivo conflicto de competencia (Fallos:

    302:1626; 311:1644; 315:66; y 319:2729, entre otros) por lo que tampoco en este caso hay materia federal, sino, una cuestión procesal ajena a este remedio.

    De todos modos, y para el caso que el Tribunal considerare necesario ampliar este principio, opino que resulta aplicable aquí la doctrina que indica que en el delito de asociación ilícita, cometido en una multiplicidad de jurisdicciones, debe asignarse la competencia tratando de evitar que se llegue a pronunciamientos contradictorios en un mismo asunto, velando por una mejor, más expedita y uniforme administración de justicia, y por la subsistencia de razones de economía procesal (Fallos:

    293:115; 301:728; 306:842; 316:2529; 318:1831; 320:2482; y 324:4251, entre muchos otros).

    Y puesto que en esta causa se investigaron los delitos concretos cometidos en jurisdicción neuquina, resulta adecuado incluir en el objeto procesal a la sociedad ilícita que los facilitó, aun cuando su jefe la dirigiera desde esta ciudad.

  9. Alega, también, la defensa, una supuesta violación a las reglas de la lógica puesto que, por un lado, se condena a Venezia como jefe de la sociedad ilícita y, por el otro, no se juzga su participación en los delitos que éste habría desarrollado en Neuquén.

    El a quo rechaza el argumento sosteniendo que este razonamiento desconoce el carácter autónomo de la figura atribuida que "no requiere que sus miembros hayan cometido personalmente los delitos cuya comisión se ha pactado" (cita de R.N.) por lo que mal puede alegarse una deficiencia en la estructura del razonamiento.

    La parte intenta refutar esta postura diciendo que es absolutamente inimaginable que quien aparece como jefe de

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    Procuración General de la Nación la asociación, y tiene a su cargo el comando de las actividades, su financiamiento y la repartición de las tareas individuales y de conjunto en los delitos particulares que llevarán a cabo los miembros de la asociación, no resulte imputado a título de coautor -cuando menos de partícipe primario dado su aporte sustancial en cada caso- en los delitos puntuales por los que fueron imputados los miembros de la asociación, y posteriormente juzgados y condenados, tal como ocurrió aquí con sus compañeros de causa.

    Considero que la parte no refuta de manera esencial el argumento del tribunal superior neuquino, por lo que el recurso tampoco cumple en este aspecto con el requisito de fundamentación, sin perjuicio de lo cual diré que no advierto una violación a las reglas de la lógica, cuando se juzga a una persona por la conducción de una asociación ilícita, y no por los delitos particulares cometidos por los otros miembros en el marco de esa organización; cuanto mucho hay un defecto procesal, o una carencia probatoria, o alguna imposibilidad del ius persequendi, pero estas son cuestiones de hecho, prueba o derecho material ajenas a la instancia de excepción, por lo que no estamos, más allá del acierto o desacierto en el temperamento causídico, ante un caso federal.

    Esta tesitura, por otro lado, coincide con la naturaleza de este tipo penal, puesta de manifiesto por el a quo, a lo que conviene agregar, citando la jurisprudencia de V.

    E., que "corresponde distinguir cuidadosamente la figura de la asociación ilícita de la del acuerdo criminal... esencialmente transitorio..." (Fallos: 324:3952) con lo que se completa la idea de la autonomía de este tipo penal, más allá de la conveniencia o no de investigarlos junto con los otros delitos particulares que podrían haberse cometido en el marco societario, pero esto no ya en el orden de la lógica sino de la razón práctica.

    En cuanto a la crítica respecto a que estamos ante un caso de coparticipación -primaria o secundaria- reiterada de varios plurales sujetos, en varios plurales delitos, y no ante una asociación ilícita, esto se trata de una cuestión de derecho penal, ajena al recurso extraordinario, sin que se advierta arbitrariedad en la calificación, pues existen pruebas suficientes respecto a la existencia de una sociedad dedicada a la comercialización espuria de autos sustraídos, en la cual había un jefe que organizaba y coordinaba las operaciones, y los demás miembros que cumplían determinados roles, por ejemplo, el de chofer o el de vendedor.

    Que haya habido una jerarquía entre sus integrantes, que uno mandase y que otros cumplieran órdenes, que hubiera una relación de dependencia, no desnaturaliza para nada el concepto de organización criminal, por el contrario, lo reafirma, pues responde a las estructuras típicas de estos entes lamentables, que se caracterizan, según nos ilustra la experiencia criminológica, por su verticalidad y división del trabajo.

  10. Se queja la parte de que el tribunal de juicio dio por sentada la existencia de la asociación ilícita remitiéndose a lo ya probado en el juicio en que se juzgó y condenó a los demás miembros de la sociedad, es decir que se amparó en la cosa juzgada impidiendo a la defensa de D.V. discutir la existencia de la asociación, así como también quiénes eran sus integrantes.

    El tribunal superior, respecto a este agravio, había sostenido que antes del dictado de la sentencia que determinó la existencia de la asociación, el imputado se encontraba vinculado con esta causa, puesto que se trata del mismo hecho, y la circunstancia de que éste no pudo ser juzgado en el mismo momento que sus compañeros, se debió a que se encontraba rebelde, por lo que mal puede pretenderse que la verdad

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    Procuración General de la Nación histórica fijada por sentencia firme no pueda alcanzar en sus efectos a alguien que jamás compareció a estar a derecho hasta que se efectivizó su captura.

    A estos argumentos del a quo puede agregarse lo siguiente:

    1. De una lectura pormenorizada de la requisitoria fiscal de elevación a juicio (fojas 2714 a 2725) surge que están perfectamente descriptos los elementos, circunstancias, características, y requisitos que exige el tipo penal de la asociación ilícita, así como una valoración de los medios probatorios en que se funda la acusación, y un análisis detallado de la función que cumplía D.V. en la sociedad, con total autonomía respecto de la condena anterior. b) En el acta de debate surge que, iniciada la audiencia, "el señor fiscal presenta el caso, describiendo los hechos en los términos del requerimiento de elevación a juicio" (fojas 2897) y, posteriormente, al formular su alegato, el fiscal de juicio detalló con minucia los elementos por los cuales acusa a D.V. por el delito de asociación ilícita dedicada a la adquisición y venta de partes de vehículos sustraídos, en calidad de jefe de organización (fojas 2911 a 2916) sin apoyarse -ni tan siquiera mencionar- el fallo anterior. c) Recién en la sentencia condenatoria, se dice que "la existencia del delito ha quedado probada con las determinaciones de cargo analizadas por la sentencia ya dictada en esta causa, cuyas consideraciones y conclusiones fueron incorporadas por lectura al debate, en cuanto a inmuebles usados, secuestro de partes y elementos pertenecientes a automóviles sustraídos, traslado de ese material desde Buenos Aires a Neuquén, empleo de documentación para ocultar la ilicitud, concierto delictivo de más de tres personas, y por consecuen-

    cia la real existencia de esa asociación ilícita que integraban los ya condenados." d) Como puede apreciarse toda la actividad requirente y acusatoria de los representantes del ministerio público, se desarrolló en forma autónoma, sin referencia alguna a la condena anterior, por lo que la parte pudo contestar perfectamente la imputación, con conocimiento pleno de todas las circunstancias causídicas, por lo que no se advierte en qué pudo haberse restringido su derecho a la defensa en cualquiera de las instancias del juicio.

    Y tan es así que la recurrente hace sólo una mención genérica a esta supuesta violación, sin explicar concretamente en qué consistió la restricción o menoscabo.

    Por otro lado, en el debate se incorporó por lectura la sentencia, lo que ilustra más claramente sobre la posibilidad real de ejercer en plenitud la defensa técnica.

    Sólo en la resolución en estudio se hace una especie de remisión a la anterior, en lo que respecta a la existencia de la asociación ilícita, pero de todas maneras no se advierte que el fallo carezca de fundamento en este sentido.

  11. En cuanto al agravio "relacionado con una supuesta violación al sistema legal de apreciación de la prueba" -al decir del tribunal superior- la parte se queja porque se lo desechó como si fuera una mera cuestión de hecho y prueba, sin analizar el cuestionamiento a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, tal como se proponía en el recurso de casación.

    En esta tacha, la recurrente intenta que se le dé a determinados elementos de prueba, que considera de descargo, una importancia esencial para rebatir la imputación, sosteniendo que resulta arbitrario haberlos omitido.

    Se refiere concretamente a lo siguiente: a) el resultado negativo de los allanamientos realizados en Buenos

    V. 632. XXXVIII.

    Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

    Procuración General de la Nación Aires; b) los casetes en que O.V. conversa con un tal F., proveedor de autos robados para aquél, sin el conocimiento de D.V. (según la versión de la defensa); c) el hecho de que en la sentencia anterior se utilizó como prueba de cargo la incautación, en el garaje de los condenados, de partes que pertenecerían a un Renault BFN 313, lo que sería falso pues, poco después, el vehículo apareció íntegro, según una constancia actuarial.

    Ahora bien, la parte no ha demostrado acabadamente que, si se consideraren, tal como ella lo propone, estos elementos, variaría el resultado de la causa, por lo que la arbitrariedad propuesta carece de toda relevancia para la solución del caso, y tan es así, que se llega a la condena a través de un sinnúmero de evidencias, tal como se explicó en detalle en las distintas resoluciones dictadas en autos.

    De todas maneras, no parece indiscutible la interpretación que hace la defensa de estos medios probatorios, pues a la época en que se hicieron los procedimientos en los locales de calle Warnes, era muy posible que ya no estuvieran los objetos espurios; los tratos telefónicos entre "F." y O.V. no excluye la participación de D.V.; y, por último, el hecho de que las partes secuestradas no correspondan a determinado automotor nada quita a la situación de que su procedencia es igualmente delictiva.

  12. Se sostiene también que no hay tipicidad en la conducta imputada al procesado, por cuanto no habría una violación real al bien jurídico protegido, esto es al orden o a la tranquilidad públicos, pues aun aceptando hipotéticamente que los seis automóviles cuya procedencia ilícita se habría comprobado, pasaron por las manos de Oscar Venezia y su hijo A., esto no afectó de ninguna manera la tranquilidad pública de la región.

    El a quo contesta este agravio sosteniendo que "la existencia de una asociación como la que se probara en autos (con varios miembros y cuya jefatura ejerció el imputado) conforma una situación subjetiva que afecta sensiblemente el bien jurídico tutelado por la norma".

    Considero que las cuestiones relativas a la adecuación típica de una conducta resultan ajenas al recurso extraordinario, pues son temas de interpretación del derecho penal, a lo que debo agregar que tampoco la parte demuestra arbitrariedad en la postura del tribunal superior, más allá de su desacuerdo doctrinario.

    La consideración de que una organización interprovincial dedicada al desarmado de automotores sustraídos en una zona para luego comercializar las distintas piezas en otra ciudad, bajo la apariencia de un negocio lícito, y para lo cual se usó documentación apócrifa y se contó con el apoyo de contadores públicos y prestanombres, afecta el orden público, no merece, en mi opinión, objeción alguna; por el contrario, este tipo de asociaciones delictivas promueve necesariamente la comisión de hechos que, por su violencia y reiteración, han sumido a la población en un grave desasosiego y temor, hasta el punto de haber desaparecido toda confianza en la existencia de una situación de paz social.

  13. Se queja la parte porque el tribunal de casación no trató dos agravios planteados en el recurso pertinente, y que consistirían en sendas arbitrariedades en la consideración de la prueba.

    Ahora bien, esta omisión señalada por la defensa no tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia del a quo, puesto que se trata de cuestiones, a mi juicio, irrelevantes y consideradas parcialmente. a) La sentencia del tribunal de juicio dice que efectuó una "escucha completa y atenta" de las grabaciones obtenidas, sin embargo, en el fallo sólo se hace referencia a

    V. 632. XXXVIII.

    Venezia, D.A. s/ asociación ilícita en calidad de jefe u organizador.

    Procuración General de la Nación diez conversaciones contenidas en unos pocos casetes.

    No me parece cierta esta conclusión de la defensa, pues esta mención parcial de la prueba no permite deducir sin más una audición incompleta o insuficiente.

    Y que estos diálogos sean escasos en relación a todos los que se grabaron, no les quita ninguna relevancia, pues la experiencia nos indica que la importancia de un tema no guarda proporción con las veces en que se lo aborde.

    Tampoco parece esencial que no se hayan trascripto textualmente los dichos comprometedores, teniendo en cuenta que en la sentencia se hace un comentario, por demás ilustrativo, del contenido de estas conversaciones (fojas 2935 y sstes.) b) También se cuestiona en este punto que en el fallo se sostiene que según las propias aseveraciones de D.V., era él quien proveía de todas las "autopartes" a los locales de Neuquén, cuando hay constancias que había otros proveedores.

    Ahora bien, el tribunal de juicio en ningún momento dijo esto de manera tajante, sino que se refirió a la versión brindada por el mismo imputado donde, entre otras circunstancias que hablan a las claras de su manejo del negocio, explica que era proveedor de esos locales instalados en Neuquen.

    V Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario planteado por la defensa de D.V..

    Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

    Es Copia L.S.G.W.

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