Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2003, C. 182. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 182. XXXIX.

W., R.B. c/ Omint S.A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, que confirmó la resolución de primera instancia; como el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, se declararon incompetentes para conocer en esta causa (v. fs.

139/140, 125 y 131 respectivamente).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, texto conforme ley 21.708.

- II - Según jurisprudencia de V.E., a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

Surge de las actuaciones que el actor, promovió acción de amparo contra OMINT S.A., por considerar que la demandada, en su carácter de prestadora de servicios médicos, a la cual se encuentra adherido mediante un abono mensual, contratado por la Asociación de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas, no le permitió la recuperación, tratamiento y rehabilitación imprescindible a que debe someterse, conforme prescripción médica, a fin de mejorar la dolencia neurológica que padece en la actualidad.

Sostiene que la ley 23.661, que instituye el Sistema Nacional de Salud, tiene la finalidad de procurar el goce

pleno del derecho a la salud para todos los habitantes, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, y que el proceder de la accionada viola dicha normativa, como así también las disposiciones del Programa Médico Obligatorio, marco regulatorio de las prestaciones básicas que debe prestar la demandada.

Funda el derecho que le asiste en los artículos 33, 42 y 43 de la Constitución Nacional, en las leyes 16.986, 23.661, 24.754, 24.455, 24.240, en las resoluciones 247/96 y 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social complementaria del decreto 492/95, en el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 5°, inciso E) de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la declaración de Tokio, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.

En este contexto, resulta claro a mi entender, que debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en las actuaciones, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la ley 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las leyes 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas B.. doctrina de Fallos: 312:985; 320:42; 324:2078)-. Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 10, continuar entendiendo en la presente

Competencia N° 182. XXXIX.

W., R.B. c/ Omint S.A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación causa.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

N.E.B.

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