Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2003, M. 707. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 707. XXXVII.

R.O.

Mendoza, J.H. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

Vistos los autos: "Mendoza, J.H. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente la de la instancia anterior, consideró no acreditados los períodos laborales correspondientes a los empleadores "ELMA S.A." y "M.

    Gaschuiskg e Hijos S.R.L", y limitó el cómputo de los servicios prestados para "G. de Alvear" al lapso comprendido entre el 15 de julio de 1969 y el 31 de diciembre de 1976, el demandante interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo expresó que no era apto para probar los servicios denunciados el certificado del jefe de personal de la ex empresa ELMA S.A. Cen liquidaciónC en el que constaba que se habían extraviado las planillas de haberes y los legajos del personal, conclusión que podía extenderse a la copia del número de registro de afiliados y a los recibos de haberes acompañados que no precisaban los datos del actor ni el nombre del empleador o retención alguna con los que el interesado pretendía demostrar los trabajos realizados para "M. Gaschuiskg e Hijos S.R.L".

  3. ) Que lo resuelto se ajusta a derecho pues ante la falta de certificación de las empresas aludidas y la inexistencia de información sobre aportes en la ANSeS, correspondía al peticionario suministrar pruebas suficientes para fundar su derecho y la relación de trabajo y la observancia de las obligaciones previsionales, carga que el interesado no ha cumplido en autos.

    °) Que respecto de las tareas que se denunciaron para la empresa "G. de Alvear" con referencia al período posterior al 1° de enero de 1977, cabe destacar que sólo se ha acompañado un recibo de sueldo correspondiente al mes de abril de 1986 y que dicho documento arroja dudas respecto del lapso trabajado ya que indica el 1° de mayo de 1981 como fecha de ingreso en la empresa Clo que concuerda con la certificación obrante a fs. 23 del expediente administrativo n° 997-3282641-2-01, que corre por cuerdaC en tanto que el actor en su demanda sostuvo haber trabajado ininterrumpidamente desde 1969 hasta 1986 para la misma empleadora.

  4. ) Que el recurrente tampoco había proporcionado elementos de juicio que permitieran aceptar que los aportes por dicho período hubiesen sido debidamente efectuados o que mediaran circunstancias excepcionales que autorizaran a excluir la prohibición de su cómputo establecida por el art. 25 de la ley 18.037, por lo que cabe confirmar lo decidido por la alzada sobre el punto.

  5. ) Que por último, las objeciones ante esta instancia sobre la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 18.037, resultan el fruto de una reflexión tardía ya que dicha impugnación no fue efectuada en oportunidad de promover la demanda (Fallos: 244:402; 247:556; 321:92, entre otros).

    Por ello, se confirma la sentencia. Costas por su orden

    M. 707. XXXVII.

    R.O.

    Mendoza, J.H. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V. -J.C.M..

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