Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Mayo de 2003, L. 196. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 196. XXXIX.

Lema, A.E. y otra s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el señor juez doctor J.C.M. no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo cuarto inciso expresamente excluye la calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (conf. causa B.2507.XXXVIII "B., M.E. c/ P.E.

N. s/ amparo - med. cautelar", resolución del 18 de diciembre de 2002, considerando 3°, primera parte).

Que por otro lado, tampoco se verifican motivos graves de decoro y delicadeza que justifiquen el apartamiento requerido, pues el examen de dicho supuesto exige un especial cuidado en su ponderación, tal como este Tribunal lo ha subrayado en oportunidad de juzgar la excusación presentada por el señor juez doctor C.S.F. en la causa mencionada (considerandos 4° y 5°), cuyas consideraciones y conclusión son de entera aplicación en el sub lite dada la substancial analogía existente entre ambos asuntos.

Por ello, se desestima la excusación formulada. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- G.A.F.L. -A.R.V..

VO

L. 196. XXXIX.

Lema, A.E. y otra s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que el juez M. se excusa de intervenir en esta causa en virtud de que es titular de una cuenta bancaria y una tarjeta de crédito en el Banco de la Provincia de Córdoba, demandado en autos. Ello, con invocación del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el citado juez, ha omitido la mención concreta de la causal legal en la que funda su pedido de apartamiento.

    En primer lugar, la mención de ser titular de una cuenta bancaria y una tarjeta de crédito podría dar lugar a estudiar su procedencia a la luz de lo previsto por el art. 17 inc. 4° del código procesal citado C"ser el juez acreedor, deudor...de alguna de las partes..."C. Sin embargo, esta conclusión debe descartarse toda vez que la norma en cuestión expresamente excluye como causal de recusación a la existencia de una relación de crédito o débito respecto de un banco oficial C"con excepción de bancos oficiales"C (causa B.2507.

    XXXVIII "B., M.E. c/ P.E.N. s/ amparo - med. cautelar", considerando tercero, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002), carácter que reviste el demandado en autos en atención a lo dispuesto por la ley local 5718, t.o. ley 6474, sólo permite concluir en que aquella excusación se basa en la existencia de "motivos graves de decoro o delicadeza" (art. 30, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que ante la claridad del precepto legal no cabe otra conclusión que la improcedencia de la excusación pues, como es sabido, no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de las palabras de la ley las cuales, mientras el texto lo con-

    sienta, han de ser tomadas "en el sentido más obvio al entendimiento común" (Fallos: 248:111, entre otros), que en el caso no deja la más mínima duda del alcance de la excepción respecto de la recusación y excusación de los jueces acreedores, deudores o fiadores de los bancos oficiales.

  4. ) Que, por otra parte, esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que a la misma solución C. que con referencia al Banco NacionalC había llegado esta Corte ya en el siglo diecinueve, no obstante que la ley procesal no contenía semejante excepción. Así resulta del precedente de Fallos: 49:41, dictado el 17 de septiembre de 1892 en los autos "Banco Nacional contra D.E.M.", en el que se rechazó la recusación y excusación de los jueces V. y B. fundadas en el hecho de ser los citados magistrados meros deudores de ese banco. El caso no sólo sienta indiscutiblemente la doctrina que aquí se indica sino que además, califica como un hecho indiscutido que la causal de recusación fundada en el carácter de deudor o acreedor de una de las partes "no comprende al Banco Nacional". Sobre la aplicación de este principio ilustran igualmente las sentencias registradas en Fallos: 67:36 y 90:276, que distinguen entre las simples relaciones de acreedor o deudor y otras situaciones que sí pueden dar lugar a la causal de recusación.

  5. ) Que a idéntica solución corresponde arribar si se interpretara que el pedido se ha basado en razones de decoro o delicadeza.

    Aun cuando pudiera considerarse ponderable la actitud de los magistrados que C. a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicioC denuncian razones de delicadeza, cabe señalar que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles,

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    Lema, A.E. y otra s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden colocarlos por encima de tales sospechas y, en la defensa de su propio decoro y estimación, frente al indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (doctrina de Fallos:

    319:758 y causa B.2507.XXXVIII antes citada). Ello exige C. se recordó en esos precedentesC especial cuidado en la ponderación de las razones en las que se funda la excusación cuando se trata de las mentadas razones de decoro.

  6. ) Que consecuencia de lo expuesto es que no pueda admitirse una excusación que, como la que se estudia, sólo importaría eximir al juez de ese primordial deber, sobre la base de una circunstancia Crelación de crédito o débito con el banco oficial demandadoC inhábil para configurar la causal prevista por el art. 17 inc. 4° o para comprometer de algún modo aquella garantía de imparcialidad, extremo este último que se ha considerado suficiente para desestimar una recusación (Fallos: 322:701); no se le ha otorgado a este Tribunal la facultad de exceptuar sin causa legal ni a sus miembros ni a los jueces inferiores de su primero y fundamental deber, el de juzgar.

    Por ello, se desestima la excusación formulada. CARLOS S.

    FAYT.

    VO

    L. 196. XXXIX.

    Lema, A.E. y otra s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el motivo invocado para excusarse en esta causa por el señor juez de esta Corte Suprema doctor J.C.M. no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual expresamente excluye C. causa de recusación y, por consiguiente, de excusaciónC la calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (inc. 4°).

    Que la situación no es la misma que se planteó en la causa B.2507 XXXVIII "B., M.E. c/ P.E.N. s/ amparo - med. cautelar", pues de lo que se trataba en ésta no era de la mencionada calidad sino del interés de uno de los jueces "en el pleito o en otro semejante" (inc. 2° del mencionado artículo) Cexistente o eventualC derivado de su condición de titular de un depósito a plazo fijo "pesificado", situación en la cual era indiferente cuál fuese el banco depositario. Por el contrario, aquí el doctor M. sólo es titular de una caja de ahorro en pesos.

    Por ello, no se hace lugar a la excusación formulada.

    N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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