Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2003, C. 964. XXXVIII

Fecha19 Mayo 2003

Competencia N° 964. XXXVIII.

A., A.A. s/ guarda con miras de adopción.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, Secretaría Civil, de la V Circunscripción Judicial de la Provincia de la Rioja, como el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad del Distrito Judicial Norte, de la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se declararon competentes para entender en estas actuaciones de guarda con fines de adopción (v. fs.

37/42 y 50 respectivamente).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

- II - Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros).

En ese contexto, estimo le asiste razón al Magistrado de Río Grande, quien se consideró competente para entender en las actuaciones, con fundamento en el domicilio de la menor y de su guardadora, ante quien ésta inició el respectivo trámite de guarda con fines de adopción, conforme lo normado por el artículo 316, 317 y concordantes de la ley 24.779.

Refiere la accionante que la incapaz, es hija biológica de M.I.A., quien judicialmente manifestó

su expresa voluntad de entregar a la menor en adopción, extremo que acreditó con las actas de fecha 30 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999, labradas ambas ante la Asesoría de Menores de la Va. Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja Bv. fs. 20 y 21-. Manifestó también, que la menor se encontraba bajo la guarda del matrimonio que la unía con G.L.C.B. fallecido-, según consta en los autos caratulados:

ACurtis, G.L. s/ información sumaria@, que tramitaron ante el citado Juzgado de Río Grande, por lo que solicitó en los términos del artículo 324 del Código Civil, que A. sea considerada hija adoptiva del matrimonio.

A mi entender, no obsta a ello, el hecho de que con anterioridad interviniera en el trámite de la guarda el Juez de La Rioja, en cuya jurisdicción, reitero, la madre biológica, efectuó la entrega de su hija con fines de adopción a S.R., y ante quien la autorizó a viajar a la ciudad de Río Grande, lugar de residencia de la guardadora B.. fs. 20, 21 y 22-. En este contexto, creo oportuno señalar, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf.

Fallos:314:1196; 315:431; 321:203, entre otros).

En la especie, surge acreditado en autos, que la madre adoptiva se domicilia con la menor y una hija de su matrimonio, en la ciudad de Río Grande, sede del Juzgado donde tramita la guarda con fines de adopción, por lo que en mi opinión, resulta competente el citado Magistrado para intervenir en las actuaciones Bv. fs. 6/11, 16, 26/27, 31, 33/35-.

Competencia N° 964. XXXVIII.

A., A.A. s/ guarda con miras de adopción.

Procuración General de la Nación Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña, y con su adoptante, quien se encuentra a cargo de su guarda con fines de adopción Bv. fs. 20/21-, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio de la incapaz.

Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad, del Distrito Judicial Norte, de la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2003.- N.E.B.

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