Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2003, C. 857. XXXVIII

Número de registro536287
Fecha19 Mayo 2003

Competencia N° 857. XXXVIII.

P. de V., D.S. s/ sucesión ab intestato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N1 110 de esta Capital, declaró en los autos sucesorios P. de V., Délia, su competencia respecto de las actuaciones sobre prescripción veinteñal e incidentes de nulidad que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Menores de la 11 Nominación Circunscripción Judicial de Andalgalá, Provincia de Catamarca haciendo saber dicha circunstancia al Magistrado Provincial (v. fs.4/5 ), quien se opuso a dicho requerimiento (v. fs.8).

En tales condiciones quedó planteada una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art.

24 inc.

71 del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

De las constancias de autos surge, que el titular del juzgado nacional, en los autos sucesorios de Délia Pini de V. declaró su competencia en las causas que tramitan en sede provincial, en virtud de considerar que existe una evidente conexidad toda vez que la usucapión es dirigida contra la causante de esos autos por uno de sus coherederos y respecto de uno de los inmuebles que integran el acervo hereditario.

Por su parte, el magistrado provincial expuso que la conexidad invocada no se fundamenta en ninguna norma procesal ni de fondo que permita apartar a la acción de prescripción y sus incidentes de la exclusión de las acciones reales, de la atracción del fuero de atracción del sucesorio.

Entendió además que no existe motivo alguno para declinar la competencia tanto en los autos principales como en los incidentes de nulidad, rechazando la inhibitoria propuesta.

Ahora bien surge a su vez que el juicio de usuca-

pión, tiene como actor a quien fue declarado heredero en el sucesorio en trámite ante el Juzgado de esta Capital, derivando su calidad de tal de su condición de hijo de la causante, la que conforme denunció el actor era la titular del inmueble a usucapir.

En este contexto cabe recordar que tiene dicho V.E. que si la acción se dirige contra coherederos y vincula a bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legitima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc, 11 del Código Civil (ver doctrina de Fallos 312:1625; 321:2162).

Al ser ello así y sin perjuicio de destacar las irregularidades en el trámite de los autos sobre prescripción, por ejemplo la no citación de los herederos de las demandadas, quienes en este estado reclaman la nulidad de sentencia dictada en sede provincial, considero respecto del proceso de prescripción adquisitiva que, al formar parte de la masa hereditaria el inmueble objeto del litigio, y tratarse finalmente de un debate entre coherederos, requisitos que no concurrirían en el precedente de V.E. publicado en Fallos 322:3276 puede la cuestión ser encuadrada en el supuesto a que se refiere el art. 3284 inc. 11 que otorga a los jueces del sucesorio el conocimiento de las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos.

Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar competente para seguir entendiendo en la causa al Juzgado Nacional en lo Civil N 1 110.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2003.

Competencia N° 857. XXXVIII.

P. de V., D.S. s/ sucesión ab intestato.

Procuración General de la Nación NICOLAS EDUARDO BECERRA

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