Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Mayo de 2003, C. 633. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 633. XXXIX.

G., J. y otro s/ defraudación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 40 y del Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por I.R.S., en su carácter de apoderado de la firma "Carboquímica del Paraná S.A.", contra J.G., J.L.G. e "Indekasa S.R.L." por la presunta comisión del delito de defraudación por retención indebida, al no haberse devuelto, a pesar de los reclamos efectuados, una bomba entregada para reparación (fs. 22/24).

El juez nacional, que primero conoció del hecho, de conformidad con lo solicitado por el fiscal, se inhibió para conocer del asunto y remitió las actuaciones a la justicia bonaerense, con fundamento en que la empresa denunciada había sido intimada a restituir el bien en el domicilio donde se encuentra la planta de la damnificada C.N., Provincia de Buenos AiresC, de donde, además, había sido retirado (fs.

31/32).

El juez de garantías, por su parte, rechazó la competencia atribuida, compartiendo el criterio del fiscal en cuanto a que, de constituir delito, el hecho encontraría su tipificación en el art. 173, inc. 2°, del Código Penal, y que no hallándose acreditada la intimación ni que se hubiera acordado fecha de entrega, la sola circunstancia de que el motor se hubiera retirado en Ramallo no basta para adjudicarle conocimiento, cuando tanto la firma denunciante como la imputada tienen domicilio en esta Capital Federal (fs. 43/ 45).

Con la insistencia del primero y la elevación del

legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs.

55/56 y 62/63).

Ante la inexistencia de discrepancia entre los contendientes acerca de la calificación legal que prima facie cabe asignar a los hechos denunciados Cretención indebidaC, y por ser la que mejor se adecua a las constancias del legajo, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual ésta se reputa consumada en el lugar donde debió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 313:163; 314:786; 323:1104 y 2612; 324:1547, entre otros), y que en el supuesto de no existir un acuerdo de voluntades acerca del lugar donde debió concretarse la restitución del bien, debe estarse a lo dispuesto por los arts. 749 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales, la obligación debe ser cumplida en el domicilio del deudor (Fallos: 323:2612).

Sentado ello, en tanto las intimaciones que se habrían cursado Ccuyas constancias no obran en el legajoC no constituirían sino la pretensión unilateral de la damnificada sobre el punto, y habida cuenta que "Indekasa S.R.L." tiene su domicilio en esta ciudad, soy de la opinión que a él corresponde conocer del hecho, sin perjuicio de cuanto pueda resultar de la investigación ulterior.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2003.

L.S.G.W.

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