Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2003, C. 944. XXXVII

Fecha09 Mayo 2003
  1. 944. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio Propietarios Calle Formosa 463 c/ Luppino, S..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Inferior dictó sentencia a fojas 1025/1026, aprobando la rendición de cuentas, en cuanto hubiere lugar por derecho, y condenando al demandado, quien se desempeñó como administrador del Consorcio actor.

    Contra dicho decisorio apeló el accionado Bv. fs.

    1030, 1036/1040-.

    A fojas 1054, obra acta de elevación de las actuaciones a la Cámara, las que fueron recepcionadas por la Sala E del fuero, quien resolvió a fojas 1059, luego de subsanadas las omisiones señaladas por el a quo Bv. fs.1056/1058-, tenerla por recibida, disponiendo librar oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 18, a quien solicitó la remisión del expediente: AO.S.P.E.R.Y.H.R.A. c/ Consorcio de Propietarios Formosa 463/67 s/ ejecución fiscal@, como medida previa a resolver. La citada prueba fue tramitada por la propia S.B.. fs. 1060-, informando el Juzgado oficiado a fojas 1061, que las actuaciones se encontraban en el Archivo General, y que se había librado el pertinente requerimiento, a fin de dar cumplimiento a lo peticionado. Con fecha 15 de febrero de 2001, la Alzada tuvo presente lo expuesto precedentementeBv. fs. 1062-. El 16 de agosto de 2001, la actora sin consentir actuación procesal posterior al vencimiento del plazo de tres meses, conforme lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acusó la caducidad de la segunda instancia, con fundamento en el tiempo transcurrido sin que el actor instara el procedimiento Bv. fs.1063/1064-.

    A fojas 1065 vuelta obra constancia de recepción de los autos requeridos por la Alzada y a fojas 1067/1069 la contestación del demandado al traslado conferido, solicitando su rechazo, con fundamento en lo normado por el artículo 313, inciso 3) y 135, inciso 5) del Código Procesal.

    La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró la caducidad de la segunda instancia acusada por la parte actora, por cuanto consideró operado el plazo previsto por el artículo 310, inciso 2° de la citada normativa Bv. fs. 1070-. Sostuvo el a quo para así decidir, que con anterioridad al pedido de perención, habían transcurrido más de tres meses sin que se realizara ninguna actividad idónea por parte del apelante, quien debió instar el pronto despacho del recurso, y así producir un avance hacia la resolución del juicio.

    - II - Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria, motiva la presente queja Bv. fs. 1073/1086, 1090 y 37/52 del respectivo cuaderno-.

    Sostuvo la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestiona, tiene los efectos de una sentencia definitiva, que concluye el pleito y le causa un perjuicio no susceptible de reparación ulterior, toda vez que existe una resolución de primera instancia, que fue oportunamente apelada, y que no tendrá posibilidad de ser revisada.

    Sustenta su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirma que ha mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derecho a la segunda instancia.

    Concluyó, que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las pretensiones deducidas, apartándose de la normativa aplicable, lesionando el derecho

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    Consorcio Propietarios Calle Formosa 463 c/ Luppino, S..

    Procuración General de la Nación de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional B..

    16, 17, 18, 19 de la Constitución Nacional; 313, inc. 3° y concordantes del C.P.C.C., 14, inc. 3° de la ley 48-.

    - III - En tal sentido, cabe señalar, que aún cuando los agravios del quejoso remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas B. regla y por su naturalezaal recurso del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, artículo 18 de la Constitución Nacional, la Alzada ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la actora, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

    Estimo, que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente en lo normado por el artículo 310, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y omitir las prescripciones de los artículos 313, inciso 3° y 135, inciso 51 del citado código, de expresa aplicación en el sub lite, en el contexto de las actuaciones.

    En tal sentido, ha sostenido reiteradamente V.E., que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v.

    Fallos:

    323:2067, entre otros). Por ello, refiere que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación

    no prevista legalmente, razón por la cual ha entendido V.E., que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (v.

    Fallos:

    323:18839 y 2498; 322:2283).

    Por lo expuesto y conforme se desprende del contexto de las actuaciones, la Alzada al decretar la medida para mejor proveer, no impuso la carga procesal al accionado, ni ordenó su notificación conforme la normativa vigente, sino que por el contrario dispuso su tramitación de oficio Bv. fs. 1059-.

    Cabe observar al respecto, que el artículo 135, inciso 5) del Código Procesal dispone la notificación por cédula de las providencias que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta, circunstancia que no surge cumplida por el a quo, y respecto de lo cual se agravia el recurrente.

    Por lo expuesto, cabe concluir, que resultan arbitrarias las consideraciones de la Alzada relativas a que el quejoso ha dejado de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, desde que una vez desprendido el Inferior de su competencia, con el auto de elevación a Cámara, habría cesado su obligación procesal de impulsarlo. Más aún si no fue notificada de la medida dispuesta, no puede ésta presumir razonablemente, que la quejosa dejó transcurrir los plazos de inactividad previstos por la ley, conforme lo dispusieron los sentenciantes al decretar la caducidad de la instancia.

    Cabe señalar también, que habría incurrido el a quo en un excesivo rigor formal, si tenemos en consideración, conforme razonablemente lo señaló el quejoso, que con carácter previo a resolver, el Juzgado oficiado había remitido las

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    Consorcio Propietarios Calle Formosa 463 c/ Luppino, S..

    Procuración General de la Nación actuaciones requeridas B.. nota de fs. 1065 vta.-, circunstancia que no fue estimada por la Alzada, al resolver declarar la perención de la instancia, privando al accionado del debido proceso y defensa en juicio respecto de las presentes actuaciones, luego de transcurridos trece años desde la iniciación del proceso, y veinte desde el momento que se toma como punto de partida del período por el cual se reclama.

    En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

    Buenos Aires, 9 de mayo de 2003.

    N.E.B.

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