Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2003, C. 528. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 528. XXXVIII.

M. y Petrillo S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos C Dirección General Impositiva.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró incompetente como tribunal de alzada para entender en el recurso de apelación interpuesto por M. y Petrillo S.R.L. contra la providencia 192/2000 (punto 31) emanada de la Dirección de Asesoría Legal de la A.F.I.P. que inhibio a dicha entidad como órgano de contralor de cuotas debidas al Sindicato de Empleados de la Industria del Vidrio y Afines de la República Argentina en razón de no integrar este tipo de prestaciones la Contribución Unificada de la Seguridad Social. Los jueces entendieron que dicho rubro se encuentra comprendido en el marco del derecho colectivo del trabajo y fundaron su decisorio en los preceptos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.642 y 21, inciso a), de la ley 18.345 ( fs. 153/6; 170 y 173/4).

A fojas 196, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resistió a la radicación de la causa, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, sobre la base de que las cuestiones materias de impugnación traídas por la referida entidad societaria comprende también deudas de Obra Social en el marco de la ley 23.660 ( fs. 188 y 196).

II La cuestión a decidir por la alzada se ciñe a determinar si la A.F.I.P. ejerce jurisdicción y supervisión respecto de la determinación de deudas que realicen las asociaciones sindicales.

Estimo, que por tratarse del cuestionamiento de un acto administrativo, el criterio para determinar la atribución de competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio, extremo que, como ocurre en la causa sub exámine,

aparece fuertemente comprometido en cuestiones directa y básicamente vinculadas con aspectos colectivos del derecho del trabajo en el marco del artículo 20 y 21, inciso a), de la ley 18.345.

Por lo tanto, opino, que debe entender en la mencionada apelación de fojas 165/167 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., a la que se devolverán los actuados. ( Ver Doctrina de Fallos: 300: 1148, entre otros).

Buenos Aires, 9 de mayo de 2003.

N.E.B.

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