Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Mayo de 2003, C. 997. XXXVIII

Fecha09 Mayo 2003

Competencia N° 997. XXXVIII.

M., O.A. s/ sucesión ab intestato.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado Nacional en lo Civil N1 46, se declaró incompetente para seguir entendiendo en el presente sucesorio, por considerar que los mismos debían ser acumulados a los autos M.M. s/ Sucesión, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 4, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

Recibidas las actuaciones el titular del Juzgado Provincial rechazó el planteo de acumulación.

En tales condiciones quedó planteada una contienda que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art.

24, inc.

71 del decreto-ley 1285/58.

-II-

De las presentes actuaciones surge que ellas fueron iniciadas por ante el Juzgado de Capital Federal en virtud del último domicilio de la causante, solicitándose en el escrito de inicio la acumulación de los autos al sucesorio de sus padres, que tramita en jurisdicción provincial, planteo que tuvo favorable acogida por el magistrado nacional.

Por su parte, el titular del Juzgado Provincial entendió que conforme lo normado por el art. 3284 del Código Civil, es competente en la sucesión el juez del último domicilio del causante, aceptando la prórroga de la competencia sólo cuando la misma se de en el ámbito provincial por lo que desestimó la apertura del sucesorio.

-III-

Ahora bien V.E. admitió la acumulación de distintas sucesiones, cuando se trata de la misma masa hereditaria, existe identidad de herederos y no se realizó la partición, condiciones que sumadas a razones de economía procesal,

convalidan que continúe entendiendo en un proceso sucesorio un juez que no es el correspondiente al último domicilio del causante (Fallos 295:17; 321:3313).

Esta excepción debe interpretarse, por sus mismas características singulares con criterio restrictivo y haciendo mérito en cada caso, de las circunstancias particulares que la tornan aplicable (Fallos 321:3313).

A mi modo de ver los mencionados requisitos no se encuentran reunidos en el sublite pues, conforme lo manifestado a fs. 36, no existe en ambos sucesorios la misma masa hereditaria toda vez que los bienes denunciados en el presente no forman parte de la sucesión sobre la que se pretende practicar la acumulación. Tampoco se configura una identidad total de herederos.

Por lo expuesto soy de opinión que corresponde dirimir la contienda manteniendo la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N1 46 de esta Capital Federal.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2003.

N.E.B.

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