Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, I. 4. XXXVIII

Fecha08 Mayo 2003
  1. 4. XXXVIII.

    I., J.M. c/ Estado Nacional C Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    La Sala I, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, concedió el recurso extraordinario de la demandada en la medida en que se pone en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal y haber sido la decisión final contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente. Por otra parte, en cuanto se denunció arbitrariedad de la sentencia, se desestimó el planteo (v. fs.185).

    En lo que interesa, el a quo confirmó la sentencia de Primera Instancia (v. fs. 125/127) que había rechazado la pretensión (v. fs. 7 vta. punto 1.2.2.) de incluir, en el haber de retiro, el Asuplemento por tiempo mínimo cumplido@ (en adelante STMC); el cual se percibe cuando se cumple con el tiempo mínimo de permanencia en una determinada jerarquía del escalafón.

    Para así decidir, el a quo sostuvo B con apoyo en jurisprudencia que citó - que el art.53, de la ley 19.101, denomina como haber mensual a la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva. Recordó que el haber se integra exclusivamente con los conceptos Asueldo@ y Areintegro de gastos de actividad de servicio@ y que no lo configuran, en cambio, los suplementos generales, por antigüedad de servicios, por grado máximo y por ASTMC@, los suplementos particulares y las compensaciones.

    Indicó que todos estos conceptos deben ser calculados sobre el haber mensual integrado en la forma expresada, en la medida en que hayan sido instituidos como porcentajes de ese mismo haber mensual.

    Señaló que si bien, en el régimen de la ley 19.101, la percepción de la asignación correspondiente al cargo

    constituye un derecho esencial derivado del estado militar, la determinación de los conceptos que completan ese haber es materia diferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Ejecutivo cuenta con amplitud de criterio, siempre que sea razonable y no signifique una alteración sustancial de sus condiciones. Explicó que el cobro del ASTMC@ está ceñido a una pauta subjetiva que resulta de una circunstancia de tipo personal, como es la de permanencia en el grado. Afirmó que no se demostraba gravamen alguno ya que, respecto de la alegación de los montos de ambos grados de jerarquía castrense, la crítica estaba destinada a cuestionar la manera en que influyen sobre ellos el suplemento aludido; el cual, por no cumplirse el requisito particular en el caso, había sido descartado.

    Por último, señaló que el legislador valora datos de índole técnico financiero, pues todo el sistema legal de distribución de bienes debe condicionarse a ello. Recordó que esa actividad es una manifestación del principio de separación de poderes y no es propia del Poder Judicial. A los jueces les queda la misión de dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél, en el ejercicio de sus propias facultades.

    Contra tal pronunciamiento la actora deduce agravio federal (v. fs.153/159) por entender arbitraria la decisión porque a su criterio no se consideraron argumentos esenciales para la resolución de la litis, basados en los hechos probados en la causa, invocados como fundamento de su derecho. Asimismo denuncia que la sentencia no se ajusta a la norma federal aplicable, ni a los fallos de V.E.; porque B según su criterio - los cita erróneamente. Entiende, por ello, que no resultaría una derivación razonada del derecho vigente, adecuada a las

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    Procuración General de la Nación circunstancias de la causa.

    Afirma que a partir de la entrada en vigencia del decreto 110/90 se incurrió en un error en la determinación del haber correspondiente a su jerarquía de B.M., ya que desde su retiro (01/05/84) siempre había recibido una suma superior a la que percibía el cargo inmediato anterior (Brigadier), inclusive adicionándose a éste el ASTMC.@, pero, con aquella norma y el posterior decreto 628/92, se alteró el nivel salarial y necesariamente condujo a una reducción de su haber sin dicho suplemento si se lo compara con el haber que percibe un Brigadier con el AS.T.M.C@.

    Sostiene que se ha violado el derecho subjetivo a la intangibilidad de su haber previsional castrense, cuando por un acto discrecional del poder administrador, se disminuyó a un nivel inferior el importe máximo del grado inmediato anterior al suyo, de la escala jerárquica militar del personal superior. Explica que esa rebaja ocurrió a pesar de que su nivel de haber previsional castrense siempre superó al máximo alcanzable en dicha menor jerarquía en iguales condiciones objetivas.

    -II-

    Considero que el recurso extraordinario es procedente por cuanto se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de la ley 19.101 y normas reglamentarias B. revisten carácter federaly lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que esgrimió el recurrente.

    Cabe agregar que los agravios referentes a la tacha de arbitrariedad se encuentran inescindiblemente unidos a los fundados en la interpretación de las disposiciones federales citadas por lo que, no obstante la denegación parcial del recurso, corresponde examinar ambos aspectos de la apelación con la amplitud que exige la garantía de defensa en

    juicio (doctrina de Fallos 307:493, 1824; 312:2407, 323:3784, entre otros).

    El actor se retiró con el grado de B.M. el 31/12/82, con el goce de 100% del haber mensual y el suplemento por antigüedad de servicios, por tener 61 años, 10 meses y 12 días de servicios militares, de los cuales 38 años y 16 días son militares simples. Mediante la resolución n1 1425 del 13/09/94, el Ministerio de Defensa no hace lugar al reclamo administrativo del actor por diferencias de haberes porque su beneficio resultaba liquidado conforme a las disposiciones legales vigentes, a pesar de que se reconocía la distorsión existente (v.fs.24). Los decretos 110/90 y 628/92 habían fijado nuevas escalas salariales para los distintos niveles jerárquicos del personal militar, que el recurrente había impugnado por inconstitucionales en su aplicación al caso ( v.fs.7, punto 1.2.1.1. ).

    En ambas instancias se avaló lo decidido en sede administrativa por cuanto los aumentos sucesivos se ajustaron a derecho y estimo que en ese aspecto la interpretación que en el caso tuvieron las normas aludidas por parte de los jueces ha sido razonable.

    Máxime cuando se mantuvo la naturaleza sustitutiva respetando la máxima proporcionalidad entre el sueldo del personal de actividad y el haber computable a los fines jubilatorios de conformidad con el art.53 de la ley 19.101.

    La fijación del monto del haber mensual de las distintas escalas jerárquicas constituye materia deferida a la reglamentación, para cuyo dictado el Poder Ejecutivo cuenta con la razonable amplitud de criterio que le acuerdan las normas legales señaladas.

    En el sub lite, la diferencia en menos que señala el reclamante radica en comparar el haber de retiro del B.M. que cuente el 100% del suplemento de antigüedad con 36

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    Procuración General de la Nación años de servicio, como el del actor, con el de un Brigadier con la misma antigüedad, pero que reciba el ASTMC@. En este sentido, el recurrente no se hace cargo de los serios fundamentos del fallo recurrido en cuanto se señaló que no se advertía la invocada inequidad. En efecto, lo que tuvieron en cuenta los jueces es que el ASTMC@ aludía a una situación de tipo individual, que el reclamante reconoce no estar en condiciones de percibir.

    Es decir, el suplemento tiene su causa en la permanencia en el grado, en determinadas circunstancias B que el actor no reúne - y el derecho a su cobro es lo que precisamente incrementa el resultado y provoca la incidencia en las diferencias apuntadas. En tales circunstancias, no se advierte que viole la intangibilidad de los haberes previsionales, como señala el recurrente, ya que la diferencia cuestionada no radica en un concepto generalizado que hubiese alterado el escalafón jerárquico, el cual se mantuvo sustancialmente distinguido. Tampoco se invoca norma alguna que reconozca un derecho al mantenimiento de determinada proporcionalidad en los suplementos acordados por la ley, cuya distribución se encuentra reservada a la reglamentación (confr. Art.56, inciso 11 de la ley 19.101).

    Opino que la facultad discrecional del Estado ha sido ejercida sin menoscabo a derecho constitucional alguno, más aún cuando no resulta demostrado que hubiese existido una arbitraria confiscatoriedad.

    La razonabilidad de las leyes depende de su arreglo a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta (Fallos 313:411, entre otros). El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que transcienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la

    intervención de los jueces (Fallos 313:411 , Consid.71).

    Por tanto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia recurrida.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

    N.E.B.

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