Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, G. 915. XXXVII

Fecha08 Mayo 2003

G. 915. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

G.R.N.S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 791/799 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil CSala CC confirmó parcialmente la resolución de la anterior instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda promovida por G.R.N. S.R.L. contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la nulidad del decreto 565/90 y la rescisión del contrato para la ejecución de la obra "Museo del Teatro Colón", por exclusiva responsabilidad de la demandada, y la modificó en cuanto al monto reconocido en concepto de indemnización por el valor del obrador, a la vez que dispuso la sujeción al procedimiento de la ley 23.982.

Relataron sus integrantes que, con motivo del amparo por mora que promovió la actora en la causa "Grasso Raineri Nobati S.R.L. c/ M.C.B.A. s/ amparo" (Expte.

3304/89), tendiente a que su contraria se expida, entre otras pretensiones, sobre la definición del objeto del proyecto en su faz general como en sus aspectos puntuales pendientes, la ex municipalidad dictó el decreto 3405/89, por el cual intimó a aquella parte a reiniciar, en el plazo de diez días y con la documentación existente, la ejecución de la obra.

Estimaron que, ante los términos ambiguos del aludido decreto y la persistencia de la demandada en no definir los trabajos a realizar, dicho acto debía ser considerado como una negativa a la petición de la actora.

Ello, sumado al desinterés de la administración en ejecutar la obra, expuesto en la providencia 3997 del 17 de noviembre de 1989, donde expresa que en razón de "las características del tipo de contratación y modalidades de pago originariamente previstas no

resulta a la fecha ni adecuadas ni convenientes a los intereses municipales", consideraron que la ex Municipalidad de Buenos Aires había provocado la paralización de los trabajos.

También entendieron que no es aplicable al sub lite la ley 23.696 Cque invoca el decreto 565/90C para fundar la rescisión del contrato por caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las causas que paralizaron la obra se produjeron muchos años antes de la vigencia de aquella ley, como surge del dictamen del ingeniero, que concluyó que se podía atribuir a la demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales por la falta de planos, documentaciones y pedido de definiciones insatisfechas y por el incumplimiento en el pago en tiempo y forma de los trabajos ejecutados.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la ex Municipalidad de Buenos Aires (hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) interpuso el recurso extraordinario de fs. 782/806, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

En primer lugar, sustancialmente, aduce que existe cuestión federal, toda vez que la sentencia, al declarar no aplicable al sub lite la ley 23.696 Ca la que asigna carácter federalC, derogó lisa y llanamente la emergencia económica reconocida y regulada en ella. En segundo término, considera que la decisión del a quo es arbitraria, por efectuar afirmaciones dogmáticas y omitir valorar pruebas decisivas para la solución de la causa.

-III-

A mi modo de ver el recurso extraordinario es inadmisible, pues si bien los agravios vertidos en él afirman la existencia de una cuestión federal en punto a la falta de

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Procuración General de la Nación aplicación de ley 23.693, en rigor su análisis no remite a la inteligencia de una ley a la que deba asignarse tal carácter federal, como aquella parte aduce, si se tiene en cuenta que su invocación "en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local" (argumento de Fallos: 318:1357 y sus citas y 322:692).

Desde esa perspectiva, a mi juicio, los agravios quedan ceñidos a controvertir, exclusivamente, la interpretación que asigna el a quo a normas de derecho público local y a la apreciación de las pruebas rendidas en el expediente. Así pues, cabe recordar que, en jurisprudencia aplicable al sub judice, V.E. ha dicho que corresponde rechazar la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio (v. doctrina de Fallos: 303:2016 y 308:

73), sin que su acierto o error pueda ser examinado por el Tribunal en atención a que "la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa" (Fallos: 303:386), ya que dicha doctrina "no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (doctrina de Fallos: 304:

; 316:420 y sus citas y 320:1546, entre otros).

A mi modo de ver, no cabe tener por configurada una excepción de dicho principio, toda vez que los agravios del apelante sólo traducen una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y derecho público local, expresadas por el a quo. En efecto, no se advierte arbitrariedad en la sentencia apelada por apartamiento de la ley 23.696, pues, más allá de la discrecionalidad, que según aduce la apelante, le compete para apreciar la emergencia económica, la cámara desestimó aplicar tal cuerpo legal por entender que las causas que provocaron la paralización de la obra ya se habían verificado mucho antes de su vigencia, circunstancias fácticas cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena a su revisión por la vía del art. 14 de la ley 48.

Además, para sostener la responsabilidad de la ex municipalidad por la paralización de la obra, la cámara no sólo hizo mérito del contexto en que se desenvolvieron las actuaciones en cuanto a la ambigüedad del decreto 3405/89 Cque trasunta la indefinición de las tareas que debía realizar la actoraC, del mismo modo que el desinterés de la administración al emitir la providencia 3997, sino que ponderó las pruebas que efectivamente acreditaban dicha responsabilidad, al valorar la absolución de posiciones del intendente municipal y la pericial de ingeniería, que dan cuenta de que aquélla no cumplió con la obligación de su competencia, cual era la de proporcionar en tiempo y forma los proyectos para la ejecución de los trabajos, los planos y las especificaciones técnicas, como asimismo aprobar los que la empresa le sometía a su consideración.

Respecto a la valoración de las pruebas, también cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar una por una todas las producidas, ya que basta con que se mencio-

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Finalmente, estimo que tampoco son aptos para habilitar la instancia extraordinaria los planteos referidos a la nulidad absoluta e insanable del contrato por haberse omitido el recaudo de la licitación pública para formalizarlo (con sustento en la doctrina de V.E. sentada en el fallo del 5 de diciembre de 2000, in re "Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"), pues el hecho de haberlos articulado por primera vez en ocasión de interponer el recurso extraordinario y, por ende, no haberlos sometido a consideración del a quo, los torna extemporáneos y configura un óbice para su tratamiento en esta instancia de excepción.

En tales condiciones, es aplicable la doctrina de V.E., según la cual "Si las argumentaciones que desarrolla el recurrente no fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria" (Fallos: 313:253 y 342, entre muchos otros).

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

Es Copia N.E.B.

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