Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, M. 1244. XXXVI

Fecha08 Mayo 2003

M. 1244. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M., R.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, hizo lugar parcialmente a la demanda anulando la resolución de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, que había desestimado la solicitud del actor a que se regularice su deuda previsional con el subsidio del 50% respecto a las cuotas anuales obligatorias de los años 1995 y 1996. Asimismo declaró ajustada a derecho la decisión de dicha entidad que rechazó ese pedido con relación a las cuotas correspondientes a los períodos comprendidos entre 1985 a 1994, porque no se había solicitado el beneficio en tiempo oportuno.

Contra tal pronunciamiento el actor, abogado en causa propia, dedujo el recurso extraordinario (v. fs.102/114 de los autos principales, a los que se hará referencia en lo sucesivo) cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen. Los agravios que plantea en el remedio federal, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, se apoyan en que la decisión no tuvo en cuenta el hecho alegado de que la Caja había seguido aceptando convenios de pago de deuda previsional a colegas que se habrían presentado a regularizar su situación, después de vencido los plazos legales, circunstancia que debió tenerse por cierta porque no fue negada por la contraria en su responde.

Sostiene que, de esa manera, quedó demostrado el trato discriminatorio, ya que el citado organismo no aplicó el mismo criterio para evaluar su pedido. Señala que al aceptar esa decisión, el tribunal negó la posibilidad de saldar la deuda previsional (período 1985 a 1994) con la bonificación del 50% prevista para afiliados discapacitados. Asevera que se aplicó el reglamento con excesivo rigor formal, y, con

violación al art.19 último párrafo de la Constitución Nacional, se impidió la opción prevista en el artículo 73 de la ley previsional para abogados de la Provincia de Buenos Aires (ley 6716, modif. por la 11.625).

Aclara que esta norma había acordado a todos los afiliados facilitar la regularización de los aportes adeudados frente a la entidad.

Enfatiza que no es correcta la decisión que niega la posibilidad de bonificación del 50% con fundamento en que la forma de pago o la existencia de deuda no es óbice para el acceso al sistema jubilatorio diferenciado. Razona que, ante la falta de posibilidad económica de cancelar la deuda, con la exigencia del cien por cien de la cuota, se tornaría ilusorio el acceso al beneficio.

-II-

Considero que el fallo apelado no es pasible de la tacha que le endilga el recurrente. En efecto, de las constancias de autos surge que el Directorio de la Caja demandada, en uso de las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley 6716 Bno cuestionadas por el quejoso- aprobó, en agosto de 1986 (antes de la sanción de la ley 11.625 que modificaría la ley 6716), el reglamento que reconocía el subsidio del 50% de la cuota anual obligatoria, para afiliados con discapacidad física, con la exigencia de la previa petición del interesado, quien podía solicitarlo hasta el 31 de mayo de cada año (ver fs. 47). A posteriori, dictó la resolución n1 13, de fecha 7 de julio de 1995, que dispuso la no actuación de oficio de la Caja respecto de la continuación de dicho beneficio y que aquélla regiría desde la entrada en vigencia de la ley 11.625, es decir hacia el futuro (ver fs.48).

En el escrito de demanda, el propio actor admite que se había presentado a solicitar el régimen diferenciado el 16 de febrero de 1996. Es por tal razón que el tribunal a quo

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RECURSO DE HECHO

M., R.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación admitió, en el referido marco normativo, la pretensión solamente por el período 1995 y 1996. La prerrogativa prevista por el art.73, mencionado, sólo alcanzaba para el reconocimiento de los años de aportes, en la medida que se ofreciese realizar el pago de las cuotas adeudadas en los términos del artículo 12 de la ley aplicable.

Es del caso señalar que, desde mi punto de vista, no ha existido desconocimiento de las constancias de la causa, porque lo decidido se ajustó a los términos en que ha sido trabada la litis. Los hechos que habrían sido reconocidos por la demandada en nada modificarían la suerte de la sentencia apelada.

El recurrente, no obstante, reitera tales elementos como fundamento de su denuncia de trato discriminatorio, e insiste en que se tengan en cuenta aquellos casos en que la Caja habría aceptado regularizar las deudas de otros afiliados que presentaron sus solicitudes después de la fecha de vencimiento del plazo de ley (ver fs.107). La alegación que menciona, se refiere a los afiliados que habrían solicitado la regularización en los términos del art.73 de la ley 6716. De las propias manifestaciones del actor no se desprende que a ellos se las hubiese concedido en las condiciones que se pretende en esta ocasión; es decir, con la bonificación del 50% (ver fs.

27 vta.); por lo que no se evidenciaría la igualdad de circunstancias necesaria para demostrar el trato discriminatorio.

Por otra parte, resta señalar que la sola invocación de preceptos constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio de la quejosa se ha fundado directamente en la interpretación y alcance de una norma de derecho local, y sólo indirectamente en el texto constitucional. De otro modo la jurisdicción de V.E. sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz

y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común o procesal (Fallos 313:253; 304:1802; 280:373).

Por último, no advierto que la cuestión resuelta por el a quo pueda configurar un supuesto de gravedad institucional, ya que sólo se encuentra en juego el interés particular de la parte involucrada (Fallos 310:167; 308:2060; 302:495, entre otros).

Opino, por tanto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

N.E.B.

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