Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, B. 3885. XXXVIII

Fecha08 Mayo 2003
  1. 3885. XXXVIII.

    Banco de la Nación Argentina c/ Monti, A.H. s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Sala II1 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (v. fs.184/187), al confirmar la sentencia de primera instancia (v. fs.148/151), admitió la demanda por cobro de pesos contra el titular de una tarjeta de crédito ante la falta de pago de los resúmenes de compra y rechazó el reclamo contra los co-demandados usuarios adicionales de aquél.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que confirmaba la decisión cuestionada, aunque por distintos fundamentos.

    Entendió aplicable la ley de Tarjetas de Crédito (25.065) en cuanto define al usuario, titular adicional o beneficiario de extensiones como aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con las tarjetas de crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular. Señaló que la ley no impone, a este usuario adicional o beneficiario de extensiones, el deber de pago, mientras que de manera más expresa lo hace respecto del titular de la tarjeta. Aseveró que para poder asumir válidamente - los beneficiarios de la extensión el carácter de fiadores, la ley mencionada establece que las cláusulas contractuales que generan responsabilidad para con ellos deben estar redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados (cfr. art.7) , exigencia que no se advertía de la copia que luce a fs.7 (cfr. cláusula 16).

    Destacó que si bien dicha ley no estaba vigente al momento de subscribir el contrato, el juez debía aplicar la norma que rige al tiempo de dictar sentencia. Entendió que el carácter dubitativo de las soluciones de derecho transitorio que emanan del art.3 del Código Civil, conduce a aplicar las normas vigentes al momento de la sentencia que signifiquen una mayor tutela.

    Rescató el art.31 de la Ley de Defensa del

    Consumidor (24.240) en cuanto establece que en caso de duda, se decidirá por la interpretación más favorable para el consumidor, de igual manera para los contratos subscriptos por ellos (cfr. art.37). Añadió que cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. Concluyó declarando nulas las cláusulas del contrato que afectaron a los co-demandados usuarios de tarjetas adicionales.

    B II B Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs.191/198); el que fue concedido a fs.200.

    El Banco de la Nación Argentina se agravia porque a su entender la decisión habría afectado derechos patrimoniales adquiridos al aplicar una legislación posterior a la celebración del contrato. Agrega que de esa manera se ha substraído la garantía de crédito que gozaba en violación de los art.14 y 17 de la Constitución Nacional.

    Además, señala, se ha prescindido de lo alegado por las partes. Sostiene que se afectó el principio procesal de congruencia al emitir opinión sobre temas no sometidos a su consideración por las partes y con total abstracción de la prueba producida. Explica que no se tuvo en cuenta la documentación que integra el anexo a la solicitud de tarjeta de crédito firmado por los co-demandados.

    - III B Corresponde señalar, en primer término, que, según reiterados precedentes del Tribunal, son descalificables por arbitrariedad las sentencias que omiten el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo silenciado pudiere resultar conducente para la adecuada solución de la causa (v. doctrina de Fallos 312:1150 y sus citas).

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    Banco de la Nación Argentina c/ Monti, A.H. s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación A la luz de esta doctrina, se advierte que el a quo prescindió de tratar el planteo llevado a su conocimiento en la expresión de agravios (v. fs.177/178) con sustento en que estaba reconocida la documentación (v. fs.112) que daba apoyo a la pretensión de la actora, en los términos del art.394 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, además de la confesión ficta de todos los demandados, en virtud del art.417 del código mencionado (v. fs.96) sobre las afirmaciones expuestas en los pliegos oportunamente acompañados (v.fs.144/147).

    En esas condiciones, resultaba necesario responder concretamente a tal configuración fáctica mediante la cual se daba certeza de que los titulares de las tarjetas adicionales aceptaron constituirse en responsables solidarios por todas las obligaciones emergentes del uso que de ellas se hiciese (v.fs.7 cláusula 16).

    La relevancia jurídica de tales elementos pareció ineludible, sin embargo se la sorteó mediante el empleo de una herramienta legal (25.065).

    El argumento que sustenta la decisión radica en que dicha norma exige que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados (v. art.7 inciso c.). Esa norma no estaba vigente ( publ. B.O. 14 de enero de 1999 ) al momento en que se suscribió el contrato (enero de 1993) que dio sustento al reclamo contra los adherentes. Las razones que enarbola el tribunal para anular las estipulaciones vigentes con anterioridad, son la existencia de duda y el sentido con que deben interpretarse las normas de defensa del consumidor que entiende aplicables (Ley 24.240, publ. B.O. 15 de octubre de 1993). Sin embargo, no se explica claramente en el fallo cuál sería la hesitación en el caso, frente a una norma expresa de la ley de tarjeta de crédito que dispone la sanción de nulidad B. caso de no

    sujetarse a sus prescripcionesB a todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la ley (cfr. art.13, primera parte, de la ley 25065). En cambio, respecto a los contratos en curso, expresa claramente que mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo, salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen, reparo que no surge de las constancias del expediente (cfr. norma citada, segunda parte).

    Es indudable que aquella norma que exige determinadas características, infiere que en las estipulaciones predispuestas existe cierto desconocimiento de su contenido al momento en que se estampa la firma y el requerimiento apunta a que las obligaciones que surgieren se muestren de manera sobresaliente para quien la subscribe.

    No obstante, en el presente caso no resultaría posible concluir, sin más, que cuando los adherentes firmaron los formularios B. constituirse como beneficiarios del uso de la extensión que hiciera el titular de la tarjeta créditoB hubiesen ignorado que pudiese existir alguna cláusula que les generase responsabilidades; ya que en el expediente Bademás de tenerse por cierto el carácter de deudores de la suma reclamadaB se había tenido por reconocido ( cfr. art.417 del Código Procesal) que aquéllos se habían constituido en Alisos, llanos y principales pagadores, solidariamente responsables por todas las obligaciones emergentes del uso de las tarjetas adicionales y titular@ (cfr. posiciones de fs.144 a 147). Al no surgir de las constancias con que se cuenta otra prueba que hubiese desvirtuado semejante conclusión, se advierte al menos insuficiente las razones dadas en el pronunciamiento para concluir en que aquéllos no estaban obligados.

    Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que

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    Banco de la Nación Argentina c/ Monti, A.H. s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho, prueba y las cuestiones de derecho de esta causa, para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen al respecto, sin que obviamente, el señalamiento de defectos de fundamentación que antecede, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto, desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art.14 de la ley 48.

    Por tanto opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

    N.E.B.

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