Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2003, C. 621. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 621. XXXVIII.

T., A. c/ Municipalidad de Monte Leña s/ demanda inhibitoria.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se suscita entre la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N1 7 de la ciudad de Casilda, Provincia de Santa Fe, y el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de B.V., Provincia de Córdoba, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (v. fs. 2) y rechazó el segundo (v. fs. 12/14).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerde el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

La Municipalidad de Monte Leña, Provincia de Córdoba, promovió la presente ejecución fiscal, con fundamento en el art. 227 de la Ley Orgánica Municipal (ley 8102), ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de B.V., contra A.C.T., a fin de obtener el pago de un certificado de deuda (obrante a fs. 4 del expte. agregado), en concepto de multa por exceso de velocidad.

A fs. 12/13 del expte. agregado, el J. provincial se declaró competente y dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución.

Por otra parte, el demandado planteó una cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de Casilda, Provincia de Santa Fe, cuya titular aceptó su competencia con fundamento en los arts. 69, inc. h, y 71 de la ley nacional de tránsito 24.449, por tener su domicilio a más de sesenta kilómetros (60 Km) de la sede

jurisdiccional. En consecuencia, solicitó al Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de B.V., Provincia de C., que se inhiba y le remita la causa.

No obstante, el titular del Juzgado provincial insistió en su postura. Para así decidir, sostuvo que la ley nacional 24.449 solo resulta aplicable en las provincias y municipios locales si éstos se adhieren a ella, circunstancia que no se presenta en autos, toda vez que la Municipalidad de Monte Leña tiene su propio ordenamiento de tránsito y normas de procedimiento que regulan la circulación y el proceso contra los infractores dentro del ejido urbano. Indicó, además, que el demandado debió efectuar su planteamiento en la sede administrativa previa a la instancia judicial, por lo que su presentación posterior no resulta atendible en razón de ser inoportuna. En virtud de lo expuesto, decidió elevar los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima el conflicto de competencia entre ambos magistrados (v. fs. 12/14).

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público, a fs. 17, corresponde señalar ante todo que la Ley Nacional de Tránsito 24.449 en atención a lo dispuesto en el art. 11, resulta aplicable en jurisdicción de las provincias y municipios siempre y cuando medie adhesión por parte de ellas.

En virtud de lo expuesto, se debe indicar que en la Municipalidad de Monte Leña, Provincia de Córdoba, lugar donde se labró la multa objeto de autos, dicha ley no resulta aplicable, toda vez que esa Comuna no sólo no se ha adherido sino que, por el contrario, ha optado por reglar la materia referida al tránsito vehicular mediante la ordenanza 149/96,

Competencia N° 621. XXXVIII.

T., A. c/ Municipalidad de Monte Leña s/ demanda inhibitoria.

Procuración General de la Nación en ejercicio de su autonomía municipal garantizada por el art.

180 de la Constitución provincial. En mérito a ello, entiendo que la cuestión resulta propia del derecho público local (v. dictamen de este Ministerio Público del 11 de junio de 2001 in re Comp. 1320, XXXVI, "Oficio del Juzgado Federal N12 de la Ciudad de Rosario, en la causa caratulada: C., S.S. s/inhibitoria", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 23 de agosto de 2001).

Por otra parte, es mi parecer que el demandado perdió la posibilidad de efectuar el planteamiento que intenta en estos autos, en tanto debió hacerlo cuando fue citado en sede administrativa, previa a la instancia judicial, lo que no hizo.

En virtud de lo expuesto, opino que la inhibitoria solicitada por la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de Casilda, Provincia de Santa Fe, resulta improcedente y que esta ejecución fiscal debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Conciliación de B.V., Provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2003.

Es Copia N.E.B.

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