Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Mayo de 2003, C. 517. XXXIX

Fecha05 Mayo 2003

Competencia N° 517. XXXIX.

El Fortín Const. S.A. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 5 y del Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la extracción de testimonios dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 3 para que se investigue la presunta infracción al art.

302 del Código Penal, con relación al hecho relatado por un testigo, quien en el marco de un sumario instruido por ese mismo delito dijo haber recibido, además de aquél por el que fue interrogado, otros cheques de terceros por parte de la misma persona, los que también habrían sido rechazados por la causal "orden de no pagar/denuncia policial".

El juez en lo penal económico que resultó desinsaculado, declinó su competencia en favor de la justicia bonaerense, con fundamento en la doctrina de los plenarios "Ortega" y "Fiumana" y precedentes concordes de V.E., que asignan competencia al juez del domicilio del banco girado (fs.10/vta.).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que los elementos aportados son insuficientes para determinar la calificación legal del hecho, y que resulta menester una mínima investigación para establecer la forma en que se desarrolló. (fs. 15/16).

Devueltas las actuaciones al primero, se realizaron medidas de prueba, glosándose fotocopias de algunas constancias del expediente originario, tras lo cual el juez insistió en su incompetencia sobre la base del domicilio de pago del cheque, y elevó el legajo a la Corte, con lo que quedó formalmente trabada la contienda (fs. 26/27).

Como consideración previa creo oportuno señalar que la presente cuestión de competencia no se encontraría correctamente trabada toda vez que es doctrina de V.E. que la realización de medidas de instrucción con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fue atribuida y que una declinatoria efectuada con posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Fallos 324:891, Competencia N1 562, XXXVIII, resuelta el 6 de febrero del corriente año in re "B., C.A. s/ su denuncia").

Es por ello que al haber llevado a cabo diligencias procesales después de recibido el legajo, el magistrado nacional dio origen a una nueva contienda, que el juez de garantías debió rechazar y sólo en el caso de posterior insistencia del primero se habría cumplido con tales principios.

Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fallos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.

En ese sentido, cabe puntualizar que tal como lo tiene resuelto la Corte los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse "prima facie" y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos 323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

Así, al surgir de los elementos incorporados al legajo que el cheque en cuestión figura entre las cosas que fueron objeto del robo ocurrido en la sede de la firma "El Fortín S.A." (fs. 18/vta.), y no advirtiéndose otras circuns-

Competencia N° 517. XXXIX.

El Fortín Const. S.A. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación tancias que sugieran la existencia de una conducta análoga a la denunciada en el expediente de origen (fs. 20/22), estimo que es la figura de la estafa la que mejor se adecua al hecho investigado.

Al respecto, tiene establecido el Tribunal que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fue presentado al cobro (Comp. N1 775, XXXII, in re "C., C.E.", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

En consecuencia, al resultar que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, conforme la doctrina de V.E., corresponde al juzgado que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 96, XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385; 324:1978).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que intervino originariamente respecto del título, resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

En razón de todo cuanto antecede, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo cri-

minal de instrucción, respecto de la presentación al cobro del cheque, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

315:318; 317:929; 318:182; 323:2032, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2003.

L.S.G.W.

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