Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, B. 1160. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1160. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Comercial de Finanzas S.A.

    (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 188/194 de los autos principales (folios que citare de ahora en más), dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio por la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial de Bahía Blanca respecto del decreto 2075/93. Señaló su validez y aptitud para reglamentar la ley 21.526, declarando que la acreencia del Banco Central de la República Argentina originada en el canje de imposiciones para B. con posterioridad a la liquidación, quedaba comprendida en la preferencia establecida en el artículo 264 de la ley concursal.

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa el a-quo destacó que los jueces en resguardo del principio de división de poderes, no podían declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, ya que tal impugnación debía ser alegada y probada en juicio, lo que dijo, no sucedió en autos. Señaló asimismo, en cuanto a la aplicación del decreto y la ley que reglamenta, que si bien el artículo 12 de la ley 24.144, derogó la ley 22.529, el artículo 81 de esta última dispuso la ultra-actividad del aludido régimen al establecer la continuidad de su aplicación a las liquidaciones en curso al momento de la sanción de la ley.

    Siguió diciendo, que establecida la validez y aptitud reglamentaria del decreto 2075/93, y desprendiéndose de su artículo 11, que los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el artículo 56 de la ley 21.526, debían entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada, y que gozan de la preferencia que otorga el artículo 264 de la ley

    concursal sin perjuicio del privilegio establecido por el artículo 54 de la ley 21.526.

    - II - Contra dicha decisión la entidad en liquidación interpuso recurso extraordinario a fs.203/211, el que denegado a fs.217, dio lugar a esta presentación directa.

    Señala el recurrente, que si bien su parte no planteó la inconstitucionalidad de la norma, V.E. ha reconocido que resulta incompatible con el régimen de dicho control de legalidad que ejerce el Poder Judicial, la omisión de pronunciamiento de cualquier magistrado sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que debe resolver.

    Agrega que la norma en cuestión ya había sido declarada inconstitucional por V.E. en fallo del 15 de julio de 1997, en el precedente B.490. L. XXVII, ABanco Sidesa S.A. s/ quiebra@, por transgredir las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional y por lo tanto no existe obstáculo para que las partes lleven a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la interpretación de otros tribunales que no coincidan con su doctrina; y para ello precisamente el régimen jurídico argentino ha previsto el correspondiente remedio federal.

    Agrega que aún admitiendo que el decreto 2075/93 es constitucional, o que su invalidez no pueda declararse de oficio, la sentencia es igualmente arbitraria, por cuanto ha subvertido en el caso el orden jerárquico normativo, sobreponiendo un decreto a una ley, incurriendo en un notorio apartamiento de las circunstancias de la causa al dar por sentada la acreditación de extremos no probados.

    Pone de relieve asimismo que tal situación se verifica en la resolución cuestionada, cuando otorga preemi-

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    Banco Comercial de Finanzas S.A.

    (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra.

    Procuración General de la Nación nencia al decreto 2075/93, por sobre lo establecido en el artículo 3270 del Código Civil, asignando la preferencia del artículo 240 de la ley 24.522 a acreencias que sólo fueron en una mínima parte verificadas como quirografarias ( $73.170,90) y en su mayoría ($1.545.450,79) jamás insinuadas en el proceso concursal, ni acreditadas tanto en su origen como en la existencia del pago con subrogación que se invoca.

    Sostiene que la sentencia debe ser dejada sin efecto por arbitraria, porque ha prescindido del texto legal vigente conducente a la solución del litigio sin dar razón plausible para ello (artículos 3270 del Código Civil y 32, 37, 200, 228, 239, 240 de la ley 24.522), normas que resultaban aplicables conforme a las circunstancias comprobadas del proceso.

    Dice también que es inválida por cuanto prescinde de prueba decisiva para la solución del pleito, cuando otorga la preferencia del artículo 240 de la ley de quiebras a la pretensión del Banco Central, que aduce haber afrontado pagos mediante la entrega de Bonex 89 a los inversores alcanzados por el decreto 36/90, no obstante hallarse acreditado que la suma de $73.170,90, fue verificada como quirografaria y que tal decisión ha hecho cosa juzgada, por lo que no puede ser modificada.

    Agrega que además se falla en base a prueba inexistente, cuando asigna igual preferencia a otras acreencias también quirografarias, por un importe de $1.545.450, 79, las que jamás fueron insinuadas ni acreditadas, tanto en lo que hace a su origen (acompañando los presuntos certificados de depósitos) como en la existencia de subrogación por pago del Banco Central (adjuntando los comprobantes), de lo cual deviene el haber sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas, porque no hay elementos probatorios que acrediten la existencia de los certificados, ni el supuesto posterior canje

    de los mismos por Bonex 89.

    Señala por último que la arbitrariedad es sorpresiva, porque no era razonablemente previsible que se desechara una inconstitucionalidad declarada por el tribunal de alzada con sustento en fallos de V.E. en igual sentido respecto del decreto cuestionado.

    - III - Cabe señalar de inicio que el recurso debe ser declarado admisible, por cuanto se discute la interpretación y aplicación de normas de indudable naturaleza federal, sobre cuya validez se expide el a-quo, cuales son las leyes 21.526, 22.529 y el decreto 2075/93, en base a cuyas previsiones hace lugar a la pretensión del Banco Central de la República Argentina y reconoce la preferencia del crédito que surge del invocado pago que se alega respecto de pretensiones quirografarias verificadas o no.

    Creo, asimismo, que resulta procedente, por cuanto si bien, conforme lo señala el recurrente, el planteo de inconstitucionalidad no fue efectuado por el peticionante, la decisión que dejó sin efecto el a-quo, hizo mérito de precedentes de V.E. (Fallos: 316: 582) donde se había expedido sobre el alcance e interpretación que cabía otorgar a la norma aplicable en el caso y no obstante ello el Tribunal Superior local, declaró y sostuvo su validez constitucional sin más y reconoció el derecho pretendido por la entidad rectora del sistema financiero, sin hacer mención alguna de las razones que le llevaban a desconocer tales precedentes donde el Máximo Tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 11 del decreto 2075/ 93, (fallos: 320:1386), con el agravante de que lo hace con el sólo apoyo de la manifestación de que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

    Cabe destacar que V.E. ha señalado que carece del

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    Banco Comercial de Finanzas S.A.

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    Procuración General de la Nación debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina del Alto Tribunal (en el caso no sólo el citado 316:562 en el que se sustento el fallo de la alzada, sino también en fallos 320:1386 y otros) sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes. Ello es así pues para efectuar una diversa exégesis de las leyes federales aplicables, el a-quo debió haber señalado aquello que en su criterio el Tribunal no tuvo en cuenta al establecer la inteligencia que debía darse a tales normas, no siendo suficiente dejar consignado que A. y respetuosamente@ se discrepa con su doctrina (conf. Fallos: 303:1769 y otros).

    Por otra parte, si bien es cierto que por principio los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no lo es menos que ello tiene razonables excepciones que V.E. se encargo de destacar.

    En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces, cuestiones de derecho como sucede en el sub-lite, respecto al alcance de lo dispuesto en el artículo 2075/93, en el ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, atendiendo al principio iura novit curia y el ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución, se hallan facultados para hacer tal declaración, máxime cuando el Superior Tribunal del Estado, ya se expidió reiteradamente sobre el punto (Conf. Fallos 306:303 y 306:2023 -según voto de los Ministros C.S.F. y A.C.B.- y doctrina sentada en fallos 324:3219).

    Respecto al planteo de arbitrariedad de la sentencia por prescindir de las constancias comprobadas de la causa,

    pienso que no puede prosperar, por ausencia de agravio actual, en virtud de que la sentencia apelada se limitó a resolver y sostener el carácter privilegiado y preferente de todos los créditos del Banco Central de la República Argentina. dando validez al decreto 2075/93, pero no trató, ni modificó el alcance del fallo de la alzada, referido a la exigencia impuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Bahía Blanca, de que el citado organismo debía acreditar por la vía procesal prevista en la normativa concursal, no sólo el pago por entrega de Bonex de los créditos ya verificados con carácter de quirografarios, sino la existencia de los créditos que pretende haber pagado y que oportunamente no fueron insinuados.

    Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y de conformidad a la doctrina sentada en los precedentes citados dejar sin efecto el fallo apelado, manteniendo la declaración de inconstitucionalidad decretada por la Cámara de Apelaciones del distrito judicial de Bahía Blanca en tanto y en cuanto declaró la invalidez de la norma que otorga un privilegio absoluto a gastos de cualquier naturaleza del Banco Central de la República Argentina que comprendan también a los generados con anterioridad al decreto de quiebra y pretende la entidad otorgarle preferencia de modo abstracto y general sin distinguir, su naturaleza, causa u origen.

    Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

    N.E.B.

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