Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, S. 384. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 384. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

S., B. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.1295/1309 de los autos principales (fojas que citaré de ahora en más), modificar la sentencia de primera instancia, fijar la fecha de mora en el día que se cometió el hecho ilícito y determinar que la tasa de interés se liquidaría conforme a la que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones en pesos y en moneda extranjera a ciento ochenta días.

Dijo también respecto del daño moral, que estableció en 8000 pesos, que se debía aplicar la tasa de interés desde el día de la notificación de la demanda.

Para así decidir el tribunal destacó que resulta ineficaz el método de impugnar en forma aislada, y no practicar una ponderación global de la prueba, y consideró que el tribunal de primera instancia había efectuado una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados en el proceso.

La naturaleza de los hechos excluye B.- la prueba directa acerca de la introducción, existencia y no retiro de efectos o valores, por lo cual la demostración debe hacerse sobre otros hechos que permitan presumirlos. Juzgó que los actores han acreditado la existencia, guarda o depósito de los bienes.

Señaló asimismo que no corresponde exigir una prueba contundente sobre la veracidad del contenido sustraído, porque recaería sobre el reclamante una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable dada la ausencia de exteriorización respecto de los objetos ingresados en el lugar, por lo que ante la dificultad de obtener una prueba directa, adquieren pleno valor las presunciones.

Las pruebas aportadas B. la verosimilitud de que el contenido denunciado ha sido efectivamente robado, pues no suele ser común que una persona deje una

importante cantidad de joyas personales ni parte de sus ahorros en moneda extranjera en el colchón, ni que contrate el servicio de la caja de seguridad durante catorce años para mantenerla vacía, ni resulta anormal o inusual mantener inactivos una razonable cantidad de billetes de moneda extranjera.

Agrega, por otro lado que la circunstancia de haber denunciado el robo al día siguiente de haberlo conocido otorga algún grado de certeza, veracidad y espontaneidad a la denuncia de la existencia de los faltantes.

Respecto de la mora del demandado, se inclina por una interpretación amplía del principio de la mora automática, siendo suficiente la comunicación del vencimiento del plazo, en razón de que la buena fe debe prevalecer en las relaciones recíprocas. El deudor caerá en mora cuando el acreedor lo notifique del hecho o lo hubiere conocido por otro medio.

Agrega que la culpa del deudor se presume en la inejecución de la obligación contractual y para eximirse de las consecuencias derivadas de la mora debe acreditar que no le es imputable.

Agregó que si bien es correcto estimar que no habrá mora del deudor si el acreedor no coopera, dicha mora existirá mientras no se pruebe aquella circunstancia, aspectos estos expresamente invocados en el escrito de inicio. El demandado no puede seriamente desconocer la existencia del robo, la imposibilidad de restituir en especie a los damnificados los bienes robados ni tampoco que se negó a pagar indemnizaciones extrajudiciales invocando estar exonerado por la existencia de cláusulas de responsabilidad y no pudo ignorar que la actora denunció la sustracción tal como resulta de las actuaciones de la causa penal.

Siguió diciendo que el deudor moroso debe cargar con el perjuicio que su mora ocasiona al acreedor hasta que cumple con el pago de lo debido, porque asumió una obligación de

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Procuración General de la Nación guarda y de custodia que si bien no resulta del contrato se desprende implícito de la actividad bancaria. Señaló que la mora del depositario es provocada por el primer requerimiento de devolución que le formule el propietario, es decir desde que incumple con la entrega de los efectos que se le confiaron, que debieron ser pagados ante el sólo reclamo y al valor de ese momento, sin gozar de plazo alguno, lo que genera un daño adicional producido por la indisponibilidad del dinero que debe ser indemnizado con un interés.

Destacó que sería ocioso investigar cuándo ocurrió la mora, porque de todos modos los intereses deben ser fijados desde la fecha de ocurrencia del robo de las joyas, y que éstos se liquidaran sobre la suma de condena de pesos $123.610, a la tasa de interés activa que percibe el Banco Nación por sus operaciones de descuento a ciento ochenta días, ya que no cabía hacer distinción respecto del computo que se fija para la suma de 24.000 dólares USA.

Manifestó luego que el daño moral debe ser admitido por la displicente actitud del Banco que incumplió con sus obligaciones de guarda y custodia y para dar satisfacción al damnificado que ha visto alterado su modo de vida. Fijó dicho rubro en la suma de pesos $8.000, con un interés como el señalado precedentemente y desde la notificación de la demanda.

Respecto de las costas, consideró que deben ser soportadas por el responsable del daño inferido con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, habida cuenta de la negativa total de los daños efectuados por el demandado y que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus

respectivos resultados.

- II - Contra dicha decisión la demandada interpuso a fs.

1313/1333, recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el que desestimado a fs. 1335/6, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que interpone recurso extraordinario por sentencia arbitraria en tanto y en cuanto la sentencia afecta derechos y garantías constitucionales y solicita su modificación en lo que hace a la fecha de mora, al modo en que se dispuso el calculo de los intereses desde el día del robo aplicando la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones de descuento y respecto de la imposición de costas.

Destaca que el tribunal de alzada se arrogó el papel de legislador, otorgando al artículo 509 del Código Civil un alcance contrario a su texto, se ha apartado de una constancia expresa de la causa contradiciéndola, al dar por probado un hecho inexistente, cual es la supuesta interpelación a la entidad demandada; se apartó de sus antecedentes jurisprudenciales sin dar razón suficiente, e incurrió en contradicción, tanto al establecer por un lado la necesidad de reclamo previo para que el deudor esté en mora y luego expresar que sería ocioso investigar cuando ello ha ocurrido, como al establecer que respecto de los daños patrimoniales y los morales los intereses se deben computar desde tiempos distintos.

Por último por prescindir de texto legal como es la ley federal 24.283, sin dar razón valedera para ello.

Agrega que además la sentencia es arbitraria por la irrazonable aplicación de la tasa de interés activa, que se torna confiscatoria y afecta por ello su derecho de propiedad, al imponer las costas en forma integra a la demandada, sin

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Procuración General de la Nación atender al principio general de la derrota en juicio, lo cual violenta su derecho a la defensa en juicio.

Pone de manifiesto que la sentencia apelada además de afirmar que sería ocioso determinar cuando se produjo la mora del demandado, agrega que el Banco demandado se negó a pagar las indemnizaciones extrajudiciales ignorando abiertamente la confesión del actor, con lo cual desconoció constancias de la causa y dio pautas sólo basadas en su sola voluntad, porque no hubo reclamo antes de la demanda.

Sigue diciendo que no hay discusión alguna de que se trata de un caso responsabilidad civil contractual y en dicha materia no se discute que debe mediar interpelación para colocar en mora cuando no hay obligación a plazo, sino una típica obligación de ejecución continuada, que se trata de un caso de mora ex personam y el artículo 509 regula un solo supuesto de mora automática en los casos de obligaciones a plazo que es una excepción a la regla que exige previa interpelación en materia contractual.

Expresa luego que no cualquier manifestación del acreedor hacia el deudor es hábil para constituirlo en mora, en tanto que la interpelación extrajudicial debe reunir requisitos tales como de ser categórica, coercitiva, apropiada al cumplimiento de la prestación debida, ofrecer según el caso la cooperación del acreedor el que no puede hallarse tampoco en mora, y que no puede otorgarse al conocimiento del hecho por la demandada tal alcance, porque de allí no se puede inferir el conocimiento de daño alguno, o que hubiera reclamo por resarcimiento y mucho menos su cuantía, ya que el Banco no podía conocer cuales eran los efectos guardados o la indemnización pretendida, si no media reclamo puntual, de lo que deviene que la colocación en mora recién se produjo con la notificación de la demanda.

Pone de relieve que de acuerdo a lo expresado, surge evidente que el a-quo se ha apartado de las constancias de la causa, ha dado pautas de excesiva latitud para resolver como lo hace, sin recurrir a fundamento jurídico alguno que justifique apartarse del artículo 509 del Código Civil, fallando en sentido contrario a lo allí dispuesto, a lo cual se debe agregar la contradicción evidente de tres aspectos de la sentencia, cuando por un lado afirma que medio interpelación y por otro que resulta ocioso investigar cuándo se produjo la mora, que los intereses se deben desde la ocurrencia del hecho con independencia de la interpelación y que no obstante que los daños tienen su origen en el mismo hecho, fija una fecha de mora para los daños materiales y otro para los morales.

Agrega por último, que no pueden disponerse intereses desde la fecha del hecho, cuando el valor a que se aplican fue determinado con actualización por peritaje en el año 1996, con lo cual la sentencia es incongruente lesionando la defensa en juicio, y su derecho de propiedad por el tipo de tasa que aplica además de no atender a las disposiciones de la ley federal 24.283, porque se trata de una deuda de valor transformada en dineraria para devolver el valor actual de los efectos faltantes, valor que no puede ser actualizado a su vez utilizando un índice inflacionario o intereses que impliquen indexación inflacionaria, porque ello genera como resultado establecer una multiplicación exponencial y astronómica de la deuda que deviene en un enriquecimiento ilícito a favor de la actora.

Respecto de las costas, destaca que la sentencia no ha respetado el principio general de la derrota, atendiendo a la naturaleza de la pretensión contenida en la demanda que pretendía la suma de $1.650.000 y sólo prosperó por $155.610,

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Procuración General de la Nación lo que expresa que la acción sólo fue admitida por el 9,43% de lo pretendido, diferencia grosera que torna injusta la imposición integral de las costas a la demandada apartándose arbitrariamente de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

- III - Cabe señalar de inicio que si bien tiene resuelto V.

E. que el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en una tercera instancia la apreciación otorgada a hechos y pruebas incorporados al proceso o la interpretación asignada a normas de derecho común y procesal que es propia de la facultad de los jueces de la causa, no es menos cierto que ha admitido excepciones a tal criterio cuando la decisión cuestionada no cumple con los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada desde antiguo por ese Alto Tribunal.

Creo que en el caso se configura tal supuesto, si se advierte que la sentencia apelada incurre en abierta contradicción al momento de determinar cuándo se produjo la mora de la obligación debida, apartándose expresamente de la disposición legal y de las constancias comprobadas de la causa conducentes a la solución ajustada del litigio, con el agravante de que sostiene su decisión en apreciaciones de naturaleza dogmática que sólo cuentan con el apoyo de su propia voluntad .

Pienso que ello es así por cuanto establece como fecha de mora para el resarcimiento de los daños materiales, la de la ocurrencia del hecho en el año 1985, cuando surge evidente por la naturaleza del contrato que el deudor no podía conocer y por tanto cumplir, con una obligación indeterminada, hasta el momento del reclamo puntual y consecuente interpela-

ción, que se produjo recién en el caso con la notificación de la demanda e identificación precisa de qué bienes se encontraban depositados en la caja de seguridad, así como su entidad dineraria sustitutiva del valor de los efectos, lo cual además se hallaba sujeto a acreditación, que incluso en el caso se admitió de modo limitado por la sentencia luego de producidas las pruebas que resultaban indispensables.

Cabe agregar a lo expuesto que el a-quo no afirma en que extremos acreditados del proceso se apoya para tener por probada la interpelación extrajudicial para la constitución en mora (la que era necesaria, ya que se trata de una obligación de plazo indeterminado). Sólo se refiere a que la denuncia en la causa penal que exclusivamente predica el conocimiento del hecho por el demandado, pero no importa de modo alguno la existencia de un reclamo puntual y preciso de lo debido (que cabe reiterar era desconocido por el obligado). No analiza de modo alguno la indubitable prueba confesional donde el actor reconoce expresamente no haber efectuado reclamo extrajudicial y previo a la demanda al acreedor, (lo que dice, fue por la creencia de que la entidad financiera no tenía responsabilidad -ver contestación a la posición N1 4 ver fs. 955 y 957/958-) lo cual además de un apartamiento notorio de las constancias comprobadas de la causa, ignora las previsiones expresas de los artículos 508 y 509 segundo párrafo y 510 del Código Civil, lo que trasunta un apartamiento inequívoco de la normativa aplicable al caso, y traduce la arbitrariedad del decisorio por ausencia de fundamento jurídico suficiente.

Cabe poner de relieve, además, que el a-quo incurre en una afirmación dogmática a más de contradictoria con los propios argumentos del fallo que sostienen que medió interpelación extrajudicial, y que la mora del depositario se produce en el primer requerimiento de devolución del contenido que le

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Procuración General de la Nación formuló el propietario, y por otra parte afirma que es ocioso investigar cuándo ocurrió efectivamente la mora (ver párrafo 21 de fs. 1414).

Es del caso destacar que la citada interpelación, ni es extrajudicial, ni es interpelación propiamente dicha, ya que de los propios términos del fallo, se desprende que sólo alude al conocimiento del hecho del robo, o a la denuncia en sede judicial de su ocurrencia y de la supuesta existencia de los efectos, y es obvio por la naturaleza del contrato, que ello no puede suponer en primer lugar el conocimiento de qué es lo depositado y robado; y en segundo lugar, generar la obligación de entrega para cumplir con la obligación del depositario y resarcir por vía de indemnización, ya que el demandado -como se dijodesconocía el contenido de lo depositado, y resulta a todas luces impropio pensar que ante el sólo conocimiento del hecho o la mera presunción surgida de la manifestación de cualquier interesado en denuncia penal sujeta a investigación, surgirá la obligación del depositario de dar cumplimiento a una relación contractual indeterminada (ya que no conoce qué es lo que debe), pues ello sólo podrá emerger cuando medie un reclamo puntual y preciso (colaboración del acreedor), lo que está acreditado no sucedió, sino hasta el momento de la promoción de la demanda.

Con relación al tipo de interés y desde cuando deben computarse, también incurre en arbitrariedad la sentencia al prescindir de modo notorio de la consideración de constancias comprobadas de la causa, por cuanto la decisión de aplicar los intereses respecto de la suma fijada para resarcir los daños materiales desde la ocurrencia del robo, sin modificar el monto establecido en la sentencia de primera instancia, desconoce que la suma surgía de una determinación que se efectuó a abril de 1996 del valor de los efectos depositados

por un peritaje que no fue observado, por lo que más allá de lo expresado respecto al momento en que se habría producido la mora, no podría incorporarse con retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado más que la aplicación de intereses puros, porque ello además desconocería las disposiciones de la ley 24.283.

Finalmente es descalificable la decisión en torno a la imposición de las costas, por cuanto establece que en su totalidad son a cargo de la demandada, de modo dogmático, atendiendo a que hay que abstraerse de las reclamaciones que no hayan progresado; a la negativa global de la demandada a las pretensiones de la actora, y a que la noción de vencido ha de fijarse sin tomar en cuenta los valores aritméticos de las pretensiones y sus resultados, criterios que importan desconocer que fue rechazada la mayor parte de la pretensión dineraria original de la actora y que por tanto resultó vencida en tal sentido, circunstancia éstas prevista por la ley, al sancionar la disposición del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que, con la particular interpretación de vencedor y vencido que expone el sentenciador, transforma en letra muerta o sin sentido a la norma citada.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de las presentes consideraciones y mandar se dicte al respecto una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

N.E.B.

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