Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, V. 128. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

V. 128. XXXV.

ORIGINARIO

V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 367, la Provincia de Buenos Aires solicitó que, en el trámite de ejecución de la condena dispuesta en estas actuaciones -promovidas por la esposa e hijos de J.C.A.R., a fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios derivados de su muerte ocurrida en una comisaría bonaerense- se aplique la ley 12.836, que consolida las obligaciones a su cargo, por entender que la deuda supera el límite que establece el art. 10 de dicha ley y tiene su origen en un hecho ocurrido antes del 30 de noviembre de 2001.

-II-

La actora se opuso, con fundamento en jurisprudencia del Alto Tribunal que establece que las leyes locales que tienden a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado en contra de los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional y el ejercicio de la jurisdicción originaria no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales. Alega la inconstitucionalidad de la ley 12.836 por entender que no se encuentra referida ni se remite a la invitación formulada por el art. 24 de la ley nacional 25.344, de la que difiere "radicalmente". Efectúa un análisis comparativo entre esta ley y las normas provinciales de emergencia económica con el objeto de demostrar que las segundas imponen condiciones más gravosas que la primera y, finalmente, destaca que la ley 12.836 no menciona en su articulado adhesión alguna a la ley nacional y que los bonos creados por la legislación local son inexistentes, pues no

están en el mercado ni cotizan en bolsa (v. fs. 371/373).

-III-

Por su parte, la titular de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación promiscua del hijo menor del causante, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836, al considerar que la consolidación del crédito otorgado por la sentencia le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y requiere tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3, 4, 6, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Reforma Constitucional (art. 75, inc. 22) y añade que, de aplicarse la norma local impugnada, se lesionaría el principio de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica, los cuales tienen mayor jerarquía que cualquier restricción de índole patrimonial (v. fs. 376/379).

-IV-

En primer lugar, cabe señalar que, mediante la sanción de la ley 12.727, la Provincia de Buenos Aires se adhirió a la ley nacional 25.344, de conformidad con la invitación que formula su art. 24 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas destinadas a enfrentar el estado de emergencia administrativa, económica y financiera, con disposiciones referidas a los contratos del sector público, a las sentencias dictadas contra la Provincia, a la emisión de instrumentos de cancelación de deudas, a la relación de empleo público y al régimen salarial, a la reorganización administrativa, al régimen de obligaciones fiscales y a la relación con los municipios (v. Capítulos II al VIII de la ley local).

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Procuración General de la Nación Posteriormente, se dictó la ley 12.836, que complementa y modifica a la anterior, cuyo art. 81 dispone la consolidación de las obligaciones a cargo del Estado provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, en el marco de la emergencia que declara la ley 12.727 conforme a lo previsto en el párrafo final de su art. 11. Asimismo, establece el ámbito subjetivo de aplicación, las deudas que quedan comprendidas, las excluidas y las condiciones en que se abonarán los créditos que se consoliden.

V.E. tiene dicho que la posibilidad de invocar normas locales en la instancia originaria, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución de las sentencias que son dictadas por la Corte, ha sido resuelta en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Asimismo, sostuvo que el ejercicio de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de afectarla seriamente y que la aplicación de un límite, aun temporal, que afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse dicha jurisdicción (Fallos: 322:447). Sin embargo, al examinar la posibilidad de oponer normas provinciales de consolidación en el trámite de ejecución de sentencias dictadas en juicios originarios, manifestó que nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:739) y que dicho extremo impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones para percibir los créditos correspondientes (Fallos: 319:860).

En la especie, procede señalar que de los términos de la ley 12.836 surge claramente que fue dictada en el marco de la emergencia que se declaró a través de la 12.727, que

expresamente se adhiere a la ley nacional 25.344, en virtud de lo dispuesto por su art. 24. Aunque no cabe aquí analizar si los regímenes de consolidación de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de derecho público local, ni la eventual invalidez del ejercicio de los poderes de emergencia económica, cierto es que las leyes aludidas se dictaron con fundamento en la invitación formulada por la ley nacional, circunstancia que implica una suerte de autolimitación para el gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas para los acreedores (v.

Fallos: 324:363), pues el art. 19 de la ley 23.982 resulta aplicable al nuevo régimen de acuerdo a lo dispuesto por su art. 13.

Habida cuenta de ello, considero que asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley 12.836 han obviado tal impedimento. En primer lugar, se extiende más allá de lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25.344, pues la primera fija como "fecha de corte" el 30 de noviembre de 2001 y la segunda el 11 de enero de 2000. Esta diferencia, si bien no incide en cuanto a la consolidación del crédito de los actores, pues encuentra su causa en lo ocurrido en mayo de 1997, ocasiona un serio perjuicio a los interesados, quienes recibirán los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la que establece la ley nacional y, por lo tanto, los dieciséis años para su cancelación comenzarán a correr a partir de aquélla, lo que significa una demora de casi dos años con relación al régimen al que adhiere.

En segundo término, cabe señalar que la legislación nacional establece que las obligaciones consolidadas quedan

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Procuración General de la Nación sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente al pasivo consolidado, siguiendo el orden de prelación y cronológico que prevén los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de 16 años para las deudas en general o, alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación en moneda nacional (v. arts. 14 y 15 de la ley 25.344 y 10 y 11 del decreto reglamentario 1116/00 y, asimismo, art. 10 de la ley 25.565 y decreto 1873/02, que suprimen la opción de recibir los bonos en dólares estadounidenses). En cambio, la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos públicos que deben suscribirse a la par, por el importe total de los créditos, en moneda nacional. Además, el poder ejecutivo provincial sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al quince por ciento del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al momento de emitirlos (v. arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 12.836), sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentajeni otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que hubiera permitido al acreedor, quien se ve sometido a un sistema de excepción, adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.

En virtud de lo expuesto, considero que, en la especie, se verifica la colisión mencionada con el art. 31 de la Constitución Nacional, pues el ordenamiento provincial no sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhiere, sino que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado local, extremo que, como ya se adelantó, se encuentra expresamente prohibido (Fallos: 317:1621, 319:63 y 324:363).

-V-

En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la actora y desestimar el planteo de la demandada.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003 Es Copia N.E.B.

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